II
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la parte actora BALEINE COMMERCIAL INC. representada por Willman Jesús Durán Rivera, por escrito de fs. 399 a 408, mereció el Auto de Vista Nº 92/2016 de 01 de junio cursante de fs. 444 a 451, que Confirma la providencia de fs. 331 y el Auto de fs. 358 a 361. En consecuencia deja sin efecto las medidas precautorias. Con costas; argumentando en lo relevante que el A quo interpretando y aplicando los principios iura novit curia, verdad material y dispositivo, ha fundamentado y resuelto las excepciones insertas en los memoriales de fs. 221 a 224 y de fs. 322 a 325, las cuales si bien es cierto que fueron denominadas como “excepción de impersonería”, empero no es menos cierto que en realidad con los hechos ahí expuestos cuestionaban la legitimación activa de la parte demandante y la falta de legitimación pasiva de los demandados, aspectos que han sido ampliamente fundamentados por el A quo, y como ya se tiene manifestado no han sido impugnados de manera congruente por la entidad apelante; que del examen efectuado a la demanda principal de fs. 109 a 141 presentada por la empresa BALEINE COMMERCIAL INC., se evidencia que esta si bien es cierto, instaura demanda civil de nulidad de contratos al amparo de los arts. 549, 551 y 552 del Código Civil, empero, no es menos cierto que en los hechos que delimitan el contenido de su pretensión hace referencia en esencia a aspectos que se encuentran regulados por la Ley Nº 32 de 26/02/1927 de la República de Panamá (Ley sobre Sociedades Anónimas), y no así a los aspectos que regula el Código de Comercio Boliviano (Decreto Ley Nº 14379 de 25 de febrero de 1977), omitiendo considerar la parte demandante que de acuerdo a lo establecido por el art. 14 p. V) de la Constitución Política del Estado “las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”, en ese entendido, es evidente que el A quo carece de competencia en razón de la materia para resolver las pretensiones de la empresa demandante, pues, esta sustenta las mismas en leyes foráneas que no son aplicables en el territorio boliviano; que la Resolución impugnada hace referencia a que en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia son aplicables las leyes bolivianas por el carácter de soberanía nacional; que la Resolución impugnada ha adoptado la interpretación de los principios iura novit curia, verdad material y dispositivo a efectos de reconocer que la empresa demandante carece de legitimación activa y los demandados carecen de legitimación pasiva para ser demandados, máxime si la pretensión material de la parte demandante se funda en legislación foránea que no es aplicable al territorio nacional; que el A quo no le resta fuerza probatoria a los documentos debidamente legalizados, sino más bien, refiere que carece de competencia para aplicar en el territorio nacional las pretensiones de la demandante sustentadas en la Ley Nº 32 de 26/02/1927 de la República de Panamá.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa violación del art. 123 de la Constitución y aplicación indebida del art. 128.I.3 del Código Procesal Civil; refiere que sus contrarios presentaron una excepción de impersonería fundándose en el Código de Procedimiento Civil, que el presente proceso ordinario instaurado por su parte está gobernado por dicho código, que el Auto de Vista expresamente sostiene la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, excluyendo la aplicación del Código Procesal Civil al presente proceso; pero a pesar de los anterior, el mismo Auto de Vista da a la excepción de impersonería el tratamiento de una excepción de falta de legitimación, como expresamente lo dice a fs. 447 vta., 448 y 449 vta., y al hacer ello, acciona de una manera distinta a la cual invoca y pregona al citar la Sentencia Constitucional referida, como el art. 123 de la CPE, y así justifica su accionar en la regla iura novit curia y en la verdad material, dejando de lado la normativa legal que debió aplicar
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa violación del art. 123 de la Constitución y aplicación indebida del art. 128.I.3 del Código Procesal Civil; refiere que sus contrarios presentaron una excepción de impersonería fundándose en el Código de Procedimiento Civil, que el presente proceso ordinario instaurado por su parte está gobernado por dicho código, que el Auto de Vista expresamente sostiene la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, excluyendo la aplicación del Código Procesal Civil al presente proceso; pero a pesar de los anterior, el mismo Auto de Vista da a la excepción de impersonería el tratamiento de una excepción de falta de legitimación, como expresamente lo dice a fs. 447 vta., 448 y 449 vta., y al hacer ello, acciona de una manera distinta a la cual invoca y pregona al citar la Sentencia Constitucional referida, como el art. 123 de la CPE, y así justifica su accionar en la regla iura novit curia y en la verdad material, dejando de lado la normativa legal que debió aplicar
- Proceso: Nulidad de documentos
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- II
- Agrega que hay un agravante en la aplicación del Código Procesal Civil, y es que,
- En consecuencia, los argumentos del Auto de Vista, que sostienen que por tener que aplicar
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- De manera preliminar se hace necesario señalar que el Código de Comercio vigente en nuestro
- La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad
- Asimismo, el art
- Respecto a lo anterior, el art
- 21) Los demás actos y contratos regulados por este Código”
- El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Comercio Comentado y Concordado, Segunda
- El ánimo de lucro no supone un resultado necesariamente positivo
- Respecto a lo desarrollado precedentemente, se debe señalar que el art
- El art
- De donde se puede inferir que el Registro de Comercio de Bolivia es el órgano
- De donde se entiende que los actos aislados u ocasionales de comercio, son aquellos realizados
- En relación a la problemática jurídica planteada por la actuación internacional de las sociedades en
- La autora Cynthia Chimbo Mateo en su trabajo Las Sociedades Offshore y los Actos Aislados
- También es importante señalar el abuso en la utilización de la figura de los “actos
- Concluyendo la autora en lo relevante en este trabajo que: “La sociedad offshore no puede
- IV
- De la revisión del considerando III del Auto de Vista ahora impugnado, se evidencia que
- Asimismo, se debe señalar que el Tribunal de Segunda instancia, en la referida Resolución, ha
- Por lo que en observancia del principio de Supremacía Constitucional, ha realizado una ponderación de
- IV.1.2.- Respecto a la denuncia de interpretación errónea del art. 413 del Código de Comercio
- De la Escritura Pública donde consta el pacto social de la Sociedad Anónima denominada BALEINE
- De consiguiente, dicha sociedad al haber actuado habitualmente en el país sin haber registrado su
- En ese análisis, si bien el art
- Aclarándose que estos son los fundamentos que complementan el Auto de Vista impugnado
- Corresponde señalar que al haberse advertido la falta del requisito esencial de legitimación, ya no
- Por lo manifestado, este Tribunal emitirá fallo en sujeción a lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
