Auto Supremo AS/0231/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2017

Fecha: 25-Ago-2017

Al respecto considera que el párrafo I del art

Al respecto considera que el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 65 de fecha 10 de diciembre de 2010, concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial de La Ley Nº 065 aprobado por el D.S. 0822 DE 16 DE MARZO DE 2011, ESTABLECN; “ La compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los “APORTES EFECTUADOS AL SISTEMA DE REPARTO” vigente hasta el 30 de abril de 1997,(…) y “la Densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”. Así también señala el art. 48 que establece “Tienen derecho a la CC. Los asegurados que cumplan conjuntamente los requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1º de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema(…) “. Aduce el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio, en el parágrafo IV inciso b), que establece sic. “En caso de haberse revisado el periodo y/o salario cotizable objeto del Recurso de Reclamación y no habiendo encontrado motivo para la corrección de la constancia de aportes o formulario de certificación, el Técnico Verificador, deberá emitir un informe pormenorizado ratificando la certificación que dio origen a la constancia de aportes objeto del Recurso de Reclamación. Y lo establecido por la Resolución Administrativa Nº 299.13 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones, que señala “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado No figura en planillas y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación