Auto Supremo AS/0856/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2017

Fecha: 21-Ago-2017

concluyeron que se habría acreditado que el inmueble objeto de la litis aún no

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2016 cursante de fs. 361 a 363, que en lo trascendental de su fundamentación señaló que en función de los arts. 167 y 170 del Código Civil, el actor acreditando su derecho propietario sobre el 50% y de la demandada sobre el restante 50% del inmueble que les pertenece a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su progenitora Eulogia Castellón Alegre, demandó la división y partición del inmueble de 509.82 Mts2., ubicado en la calle Uruguay signado como inmueble Nº 3 inscrito en DD.RR. con la matrícula Nº 3011990007863, que al no admitir cómoda división la Juez A quo dispuso la subasta y remate del inmueble en base al avalúo comercial previo su peritaje, sin que dicha decisión pueda ser tachada de ilegal o arbitraria al encontrarse contemplada por disposiciones adjetivas y sustantivas la procedencia de la división y partición de bienes sujetos al régimen de copropiedad que prevé el art. 158 del Código Civil; que al no constar que el actor hubiera requerido previamente de mora a la copropietaria para que esta entregue al actor los frutos civiles que hubiera generado el 50% del inmueble, no podía demandar el pago de daños y perjuicios al no permitirle usar, gozar y disponer de las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble, por lo que la juzgadora no podía haber dispuesto la averiguación y cálculo de frutos civiles a favor del actor en razón del estado de indivisión del inmueble y no haberse requerido de mora a la demandada por dichos conceptos, ya que le correspondía al actor demandar oportunamente la rendición de cuentas de los frutos civiles que le pudieran corresponder como copropietario y no dejar pasar el tiempo desde el año 1993 para recién solicitar la división y partición del inmueble con el consiguiente pago de daños y perjuicios, por lo que considera que el Juez A quo habría fallado respecto a los frutos civiles previstos por el art. 84 del CC., en forma ultrapetita confundiendo con los daños y perjuicios demandados que contempla el art. 344 de la norma citada que devienen del incumplimiento o retraso de una obligación pactada, es decir que al haber dispuesto el Juez A quo que en ejecución de sentencia se proceda a la averiguación y cálculo de los frutos civiles que la demandada debe reconocer a favor del demandante , ciertamente no habría considerado lo determinado por los arts. 84, 167, 170, 340, 344 y 1233 del Código Civil; que de conformidad al Folio Real de fs. 4-5 las acciones y derechos que corresponden a los ahora contendientes habría sido inscrito en Derechos Reales el 17 de enero de 1995, por lo que cada cual tendría que pagar el impuesto a la propiedad por su alícuota parte desde el momento del registro, sin embargo al haber acreditado el actor que habría cancelado los impuestos del inmueble por gestiones anteriores, correspondería a la apelante reconocer y restituir los mismos a favor del actor en la proporción del 50%; que en la litis no constaría que ninguno de los contendientes se hubiera constituido en usufructuario de la porción del otro, sino que cada cual conserva su derecho de propiedad, por lo que considera que no correspondería pronunciarse sobre el usufructo que alega el actor en sentido de que hermana sería la única que vendría “usufructuando” de la integridad del inmueble; en ese sentido
concluyeron que se habría acreditado que el inmueble objeto de la litis aún no se encuentra en lo proindiviso y pertenece a los contendientes en el 50% para cada uno y no constando que contractualmente o judicialmente se hubiera procedida a su división y delimitación, ni que la demandada hubiera recibido el encargo de administrar la alícuota del actor, este no podría exigir el pago de daños y perjuicios ni de frutos civiles como hace referencia la A quo, por cuanto no se habría acreditado que la demandada dolosamente hubiera obligado al actor a mantener el inmueble en indivisión, menos que su posesión fuese de mala fe, o que el actor hubiera suscrito juntamente con su hermana contratos de antícresis o alquileres sobre la integridad del inmueble que pudiera habilitarle requerir en mora para la entrega de los eventuales frutos civiles y el consiguiente pago de daños y perjuicios, máxime cuando habría sido el mismo actor quien confesó que hipotecó el inmueble aunque por poco tiempo y que habría realizado mejoras en el inmueble deteriorado por una construcción contigua, previa carta dirigida a los ocupantes; sin embargo considera que si el inmueble presentare deterioros recientes causados por la poseedora o terceros ocupantes esta debería hacerse cargo de su refacción, sin que ello signifique de modo alguno el pago de daños y perjuicios por concepto de frutos civiles dispuesto por la A quo en la Sentencia apelada, sino actos de conservación y mantenimiento del inmueble que corresponde hacer a la ocupante. En ese orden, refiere también que conforme a los arts. 167, 170 y 171 del Código Civil le asistía al actor el derecho de pedir en cualquier momento la división y partición del inmueble sucesorio ubicado objeto de la litis, sin embargo no constaría que hubiera instado judicialmente la entrega de su alícuota parte o la venta judicial del bien, y el hecho de haber permitido a su hermana ocupar la integridad del inmueble por todo ese tiempo que reclama solo podría considerarse un acto de gracia o tolerancia de su parte, ya que no existiría motivo real que hubiese justifique la demora del actor para activar recién ahora la división y partición del inmueble, pues la demandada en ningún momento se habría arrogado ejercer posesión exclusiva sobre la totalidad del inmueble, como tampoco hubiese desconocido el derecho propietario que le corresponde al actor sobre el bien inmueble. En ese entendido, al considerar que la Sentencia dictada por la Juez A quo resultaría parcialmente atentatoria a los derechos de la apelante al haber transgredido el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, REVOCA parcialmente la Sentencia apelada en la parte resolutiva que declara probada la demanda de fecha 1 de abril de 2013, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, así como en lo dispuesto en el punto 2 “La averiguación y cálculo de los frutos civiles que la demandada María Luisa Cortez Castellón debe reconocer a favor del demandante, mismas que se determina la averiguación para ejecución de sentencia”; declarando en consecuencia: “PROBADA en parte la demanda de 1 de abril de 2013 y se deja sin efecto lo dispuesto en el punto 2. de la parte resolutiva de la sentencia que determina la averiguación y cálculo de los frutos civiles a favor del demandante”, manteniendo incólume las demás determinaciones