Auto Supremo AS/0856/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2017

Fecha: 21-Ago-2017

Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada no se habría percatado que a

Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada no se habría percatado que a fs. 4 cursa el Folio Real donde constan los gravámenes por concepto de antícresis y obligaciones pecuniarias, como tampoco habría estimado la inspección de visu, cuando de esta prueba se concluiría que el bien objeto de la demanda en su integridad se hallaría en posesión de personas que tienen la condición de anticresistas de la demandada, extremos que serían corroborados por las documentales de fs. 207 a 211 y Folios Reales de fs. 290-291, 327-328 y 292. Con relación a estos reclamos, y toda vez que las mismos están orientados en acusar una posible omisión valorativa, corresponde en principio constatar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, se advierte que los jueces de Alzada efectivamente no consideraron dichos medios probatorios, sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, previamente a disponer la nulidad de obrados, es deber de este Tribunal Supremo de Justicia analizar si dicha omisión valorativa resulta o no ser trascendental como para modificar el fondo de la decisión asumida en segunda instancia, pues de no ser así la nulidad dispuesta únicamente daría lugar a la vulneración de los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese entendido, corresponde analizar si los medios probatorios acusados de omitidos en su valoración resultan o no trascendentales como para modificar la decisión asumida en el Auto de Vista, de donde se infiere que: si bien en la inspección judicial se habría percatado el Juez de la causa que el inmueble se halla ocupado por anticresistas, así como las documentales de fs. 207 a 211 demostrarían que la demandada suscribió contratos de anticrético sobre el bien inmueble objeto de la litis, y que este se hallaría gravado por anticresistas, tal como consta del Folio Real del inmueble que cursa de fs. 4 a 5, 290 a 292 y 327 a 328; sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho de que el Folio Real que cursa en las fojas citadas supra, en lo que respecta a los anticréticos fue gravado únicamente sobre las acciones y derechos de la demandada María Luisa Cortez Castellón, mas no así sobre las acciones del recurrente, por lo que correctamente el Tribunal de Alzada determinó que en obrados no cursa documental alguna que acredite que la demandada estaría usufructuando la integridad del bien inmueble, ya que la ahora demandada en ningún momento se arrogó ejercer posesión exclusiva sobre la totalidad del inmueble ni desconoció el derecho propietario que le corresponde al recurrente sobre el mismo, más aun cuando este hipotecó el inmueble y realizó mejoras, lo que demuestra que este también ejerció su derecho propietario y no solo la demandada. En consecuencia, se infiere que las pruebas acusadas de omitidas en nada modificaran la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, es decir que estas no resultan trascendentales, resultando este reclamo infundado