En ese entendido, con relación a la vulneración del art
En ese entendido, con relación a la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrente de apelación en momento alguno habría fundado sus argumentos en las conclusiones erróneas a las que arribó el vocal relator, ya que nunca habría argumentado que no se le habría requerido en mora, que debió iniciarse una rendición de cuentas, que no sea poseedora de mala fe o sea usufructuaria del bien; corresponde señalar que al tratarse el reclamo acusado de una posible incongruencia en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, resulta pertinente constatar si dicho extremo resulta o no evidente, y de ser así si el mismo es trascendente como para disponer la nulidad del Auto de Vista, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en la resolución apelada se tiene que los jueces de Alzada, en los numerales 2º y 4º del segundo considerando, si bien manifestaron los extremos que son ahora acusados como ultrapetita, sin embargo estas consideraciones, de conformidad precisamente al principio de congruencia, inmerso actualmente en el art. 265 del Código Procesal Civil, surgen como respuesta a los reclamos que fueron acusados en el recurso de apelación, los cuales se hallan citados expresamente al inicio de cada numeral; de ahí que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista no pueden ser considerados como ultrapetita, ya que estos, como se señaló supra, responden a los reclamos acusados en apelación, o como lo manifiesta el mismo recurrente, los mismos se constituyen en conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada previa consideración y examen de lo acusado en el recurso de apelación, extremo por el cual lo acusado en este punto deviene en infundado, máxime cuando la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia de revocar en parte la Sentencia y como consecuencia dejar sin efecto la averiguación y cálculo de los frutos civiles a favor del demandante, tiene como sustento principal que cada cual, es decir demandante y demandada, conservan su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en su 50% que a cada uno le corresponde, extremo que estaría respaldado con la hipoteca realizada por el actor sobre el inmueble y las mejoras que este realizó
- Proceso: División y partición
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Cortez Castellón, mediante memorial de fs. 344 a 346, interpusiera Recurso de Apelación
- concluyeron que se habría acreditado que el inmueble objeto de la litis aún no
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gualberto Vera Castellón, el cual
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado acusa que el Auto de Vista resulta ser parcializado por determinar que
- Asimismo, acusa que el Tribunal de Alzada no se habría percatado que a fs
- Denuncia que la inspección de visu no habría sido estimada, cuando de esta se puede
- Denuncia que la demandada María Luisa Cortez Castellón no se habría hecho presente a absolver
- Con relación a que no constaría documentación sobre la constitución de usufructo a favor de
- En lo que respecta a que su persona también se habría beneficiado con el bien
- Refiere que solo por hacerles el favor a los anticresistas habría hecho reparar el techo
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- Señala que el Vocal Relator realizó un análisis prolijo demostrando jurídicamente lo no demandado por
- Refiere también que la hipoteca otorgada por el demandante demostraría que el demandante realizó plenamente
- Del mismo modo arguye que si bien no existe una división física, no sería por
- Por lo expuesto solicita se “confirme en su totalidad” el Auto de Vista recurrido
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De la aplicación del art. 167 del Código Civil
- III.3. Del usufructo y los frutos civiles
- Con la finalidad de tener un mejor entendimiento de lo que es el usufructo y
- Francesco Messineo sostiene que: “El usufructo es el poder de hacer propio el derecho de
- De lo expuesto concluimos que: el usufructo, es un derecho real, donde el titular de
- III.4. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, con relación a la vulneración del art
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación de que al haber determinado los jueces de Alzada
- Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada no se habría percatado que a
- En cuanto al fundamento vertido por el Tribunal de Alzada sobre el hecho de que
- Ahora bien, con relación a que solo por hacerles el favor a los anticresistas habría
- Finalmente, con relación a la acusación de que sería una falacia que su persona se
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por la parte recurrente no resulta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
