Auto Supremo AS/0856/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2017

Fecha: 21-Ago-2017

En cuanto al fundamento vertido por el Tribunal de Alzada sobre el hecho de que

Otro reclamo acusado en casación es el hecho de que la demandada María Luisa Cortez Castellón no se habría hecho presente a absolver la confesión provocada a la que fue diferida, por lo que el interrogatorio habría sido considerado conforme al mandato contenido en el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, prueba con la cual se hubiese acreditado que la demandada al haberse ausentado del país y entregado en posesión la totalidad del bien inmueble, habría obrado con el afán de beneficiarse de la integridad del bien, por lo que mal podía convenir o acordar con personas que no tenían ninguna representación de la demandada, y por lo mismo tampoco habrían sido actos de simple tolerancia. Con relación a lo acusado en este punto debemos señalar que el hecho de que la demandada no se haya presentado el día y hora señalados por el Juez de la causa a absolver el interrogatorio de confesión judicial provocada a la cual fue diferida, esta incomparecencia solamente hizo que esta tenga la calidad de confesa presunta (art. 424 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en ese entonces), por lo que era deber del actor, ahora recurrente, respaldar las mismas con otros medios probatorios; por lo tanto el hecho de que una de las preguntas inmersas en el cuestionario a ser absuelto se refirió a si era cierto que la demandada era la única que vendría usufructuando el bien inmueble otorgando el mismo en calidad de anticrético, alquiler y accediendo a créditos de dinero con la garantía hipotecaria del bien inmueble; estos hechos debieron ser confirmados por otros medios probatorios, sin embargo, como se señaló supra y como correctamente lo determinó el Tribunal de Alzada, en obrados no cursa prueba alguna que acredite que la demandada hubiese estado usufructuando la totalidad del inmueble objeto de la litis, contrariamente lo que se habría demostrado es el hecho de que también el demandante ejerce su derecho sobre el mismo, pues no otra cosa significa la hipoteca que este gravó sobre su 50% de acciones y derechos que le corresponde, así como las mejoras que realizó, por lo que este reclamo también carece de sustento.
En lo que concierne a que en obrados no constaría documentación sobre la constitución de usufructo a favor de la demanda, señala que el usufructo por el que solo se ha beneficiado la demandada, no sería precisamente el usufructo que se constituye en la transferencia de bienes inmuebles a favor de los vendedores, ya que la demandada habría usado y gozado del 50% de acciones y derecho que le corresponden en el inmueble. Remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se señaló que el usufructo es el derecho real que permite disfrutar y gozar de las cosas y los frutos que esta genere, cuya propiedad le pertenece a una persona ajena, pero con el cargo de conservar la sustancia de las mismas; se infiere, como ya se señaló tantas veces a lo largo del presente fallo, que al no haber acreditado el recurrente, que la demandada estaría usufructuando sin su consentimiento el 50% que a este le pertenece, y que contrariamente se habría demostrado que cada cual conserva su derecho propietario, correctamente dispuso revocar parcialmente la sentencia que fue apelada, por lo que no corresponde realizar más consideraciones al respecto.
En cuanto al fundamento vertido por el Tribunal de Alzada sobre el hecho de que el actor también se habría beneficiado con el bien inmueble objeto de la demanda, criterio que es observado por el recurrente ya que su persona solo habría intentado acceder a un préstamo de dinero de $75.000 en fecha 15 de septiembre de 2001 como se tiene de la Escritura Pública cursante a fs. 286, sin embargo dicho contrato habría sido rescindido mediante minuta de fecha 18 de septiembre de 2001. Al respecto debemos señalar que si bien cursa en obrados tanto la Escritura Pública Nº 300-2001 de 15 de septiembre de 2001 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de acciones y derechos del inmueble objeto de la litis, donde Altagracia Ledezma Vargas otorga en favor de Gualberto Vera Castellón la suma de $us. 70.000.- (fs.286 a 287 vta.), así como la Escritura Publica Nº 308-2001 de 19 de septiembre de 2001 de rescisión y cancelación del préstamo citado supra (fs.288 a 289 vta.); documentales estas que si bien dan a entender que el préstamo no se cumplió, sin embargo no menos cierto resulta ser el hecho que la garantía hipotecaria fue debidamente inscrita en Derechos Reales, pues en la matrícula computarizada del bien inmueble (fs. 290 a 291 vta.) se observa que en la casilla B) referida a gravámenes y restricciones asiento número 1, cursa que en fecha 17 de septiembre de 2001, fue registrado el gravamen de la hipoteca por los $70.000.- en favor de Ledezma Vargas Altagracia realizada en virtud a la EE.PP Nº 300 de 15/09/2001 sobre el 50% de acciones y derechos del recurrente Gualberto Vera Castellón; gravamen que como se tiene de la casilla C), recién en fecha 19/12/2013 fue cancelada; lo que demuestra que al margen de que el recurrente haya únicamente intentado acceder a un préstamo de dinero, como refiere en el presente reclamo, empero al haber registrado la hipoteca en Derechos Reales y mantenido vigente el mismo por más de 10 años, demuestra que este si ejerció su derecho propietario sobre el 50% que le corresponde, como correctamente determinó el Tribunal de Alzada