Auto Supremo AS/0922/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0922/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Apelada la Resolución de primera instancia y la resolución de 8 de mayo de 2012,

Apelada la Resolución de primera instancia y la resolución de 8 de mayo de 2012, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 848 a 854 vta., que confirma el Auto de fs. 155 a 156 y la Sentencia recurrida; describe el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen respecto al mandato y cita el contenido del Auto Supremo Nº 42/2011 de 09 de febrero; respecto a la citación con la demanda señala que la citación es uno acto de comunicación mediante el cual del Órgano Judicial hace conocer en forma oficial la demanda, que tiene una pretensión judicial en su contra a fin de que asuma defensa, asimismo señala los arts. 74.I, II y III y 78 del Código Procesal Civil, describiendo que al no conocerse el domicilio del demandado, debe efectuarse el juramento de desconocimiento y la publicación de los edictos y ante la incomparecencia del citado se procede a nombrar un defensor que represente al ausente. Asimismo, cita doctrina referente a la nulidad de obrados, transcribe el art. 106 del Código Procesal Civil que se lo debe efectuar en función al principio de eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, asimismo describe el art. 17.I de la Ley Nº 025, señalando que la revisión del proceso se encuentra limitada a los asuntos previstos por Ley, asimismo cita el principio de conservación, y los Autos Supremos Nº 197 de 17 de abril, 233 de 06 de mayo de 2013, Nº 514 de 08 de septiembre de 2014. Asimismo alude –que respecto a la oportunidad de ofrecer y producir prueba- cita los arts. 362.I del Código Procesal Civil y 316 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el aporte doctrinario de Castellanos sobre el inicio del proceso, el concepto de demanda, también alude el principio y derecho a la igualdad y de contradicción procesal el demandado tiene derecho a contradecir las pretensiones de la parte adversa para defenderse; cita el concepto de Palacio sobre la contestación a la demanda, describe que la reconvención es una nueva demanda dirigida en contra del actor principal, señala que establecida la relación jurídico-procesal, y las parte asumen cargas procesales, señala que la carga de la prueba importa a las partes en cuanto a la probanza de los hechos controvertidos que afirman; arguye que el Juez en función de la dirección del proceso tiene la faculta-poder-deber de repeler aquellos medios de prueba que sean impertinentes o no estén vinculados al objeto procesal, cita los arts. 376 y 380 del Código de Procedimiento Civil, cuyos articulados con concomitantes con el art. 111 del Código Procesal Civil, establece que una vez abierto el término de prueba, las partes tienen la facultad de proponer medios de prueba las que pueden ser rechazados por el Juez, asimismo cita el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, finaliza señalando que el principio de verdad material es aplicable a todos los casos sometidos a conocimiento, empero, dicho límite se encuentra en las pretensiones propuestas por las partes y la Resolución del conflicto