Auto Supremo AS/0922/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0922/2017

Fecha: 29-Ago-2017

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ad quem en relación a la Sentencia describe que, en relación a los agravios de los incisos a) y f); refiere que de la revisión de obrados se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2011 (fs. 103 y vta.) la parte demandada fue notificada en su domicilio conocido con el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 93 a 94 vta., y el decreto de fs. 95, sin que se haya observado la idoneidad del perito conforme al plazo que señala el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ha generado la preclusión, asimismo señala que el primer memorial presentado por la pare demandada data de 12 de diciembre de 2012, toma en cuenta dicho actuado de fs. 100 y vta., para describir que el mismo se encontraba en tiempo oportuno de ofrecer sus medios de prueba, describe que en escrito de fs. 101 y vta., ofreció prueba testifical y otras relativas a certificaciones, que fueron admitidas en fs. 102, señala que el demando no propuso prueba pericial menos observó la prueba pericial de su oponente, describe que observar la idoneidad del perito al momento de formular recurso de apelación no resulta ser pertinente. Asimismo señala que presentada la pericia y notificada a las partes, el demandado presentó observaciones al contenido del informe pericial, refiriendo que el perito no hubiera utilizado documentos de comparación idóneos, que fueron obtenidos en forma unilateral, tachando de impreciso, refiere que todas la observaciones fueron rechazadas mediante resolución de fs. 204 vta., ratificado por providencia de fs. 225 vta., las que no fueron impugnadas en su oportunidad y precluyendo cualquier derecho en relación al informe pericial y cita el art. 440 del Código de Procedimiento Civil; sobre la falta de registro de derecho de propiedad común o relación matrimonial o derecho sucesorio único; refiere que el apelante no describe qué tipo de agravios concurrirían respecto a las supuestas omisiones o falencias probatorias; sobre las declaraciones testificales, señala que el hecho cómo haya ingresado en posesión, o si canceló a un tercero por servicios prestados al anterior propietario resultan intrascendentes a los fines de la pretensión de ineficacia del contrato que postula el actor. Asimismo refiere que no corresponde a la pretensión principal sobre la “ausencia de consentimiento” en la suscripción de la minuta de 21 de febrero de 2000 y su protocolo, si para esas fechas el supuesto autor David Afcha Aya haya estado en uso o goce de sus facultades mentales, ya que la pretensión principal solo se basa en la causal del numeral 1) del art. 554 del Código Civil, Asimismo describe los incisos b), c) y d) del fallo impugnado razona porque la firma del David Afcha Aya es falsa, criterio que no solo se basa en la prueba pericial de cargo, sino en la sana critica que emerge de toda a prueba, evaluación que no fue objetada por el recurrente, quien en forma confusa afirma que no se ha desvirtuado el consentimiento expreso realizado por David Afcha Aya a la suscripción de la transferencia del inmueble, sin referirse a los argumentos expuestos por el Juez, solo procedió a reafirmar los argumentos del escrito de fs. 224 a 225 cuando estos no fueron considerados por el Juez de primera instancia. Finalmente describe que en cuanto al desconocimiento del derecho, es ilógico que se pronuncie sobre el reconocimiento de tal derecho, cuando la pretensión de ineficacia del contrato resulta viable.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada confirma la Sentencia sin pronunciarse sobre los extremos de la apelación, además de no fundamentar y motivar la Resolución emitida, describiendo las conclusiones del Auto de Vista, refiere que sobre la alusión de no haberse observado el peritaje en su debida oportunidad, cita el memorial de fs. 203 a 204 de 15 de junio de 2012 en el que se observa el peritaje, ya que los documentos proporcionados para la pericia fueron recabados en forma unilateral; el Juez tampoco considera que el perito no utiliza elementos de comparación idónea, obtenidos por instituciones públicas que ven veracidad de los documentos. Señala que en escrito de fs. 203 a 204 observa que el perito no avala su formación pericial, al ser rechazada la observación se solicitó la designación de un perito de oficio conforme al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, describe que en relación al informe del Jefe del Departamento de Personal del Comando Departamental de Policía, el perito tiene el grado de “policía” y no registra especialidad en grafología y ramas afines, que no fue tomada en cuenta por los Vocales