Auto Supremo AS/0680/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2017-RRC

Fecha: 08-Sep-2017

342 del CPP, el tráfico de sustancias controladas y mal se podría dejar de valorar


i)Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], afirmando que la prueba fue considerada insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, ya que el vehículo fue transferido antes del hecho delictivo del mismo y observa que no se valoraron las pruebas documentales (MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24), olvidando que ni la posesión física en sí y menos la propiedad de la sustancia están contemplados como parte de los elementos constitutivos, que en el presente caso se habría demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado; asimismo, cuestiona que en la Sentencia no se indica que no fue el autor del ilícito, extraña la aplicación del art. 38 del CP, cuestionando que el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no fue analizado en su magnitud, que respecto a Claudio Escalera Loza y la prueba insuficiente de su participación hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.

ii)Falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], afirma que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legitima defensa en juicio y el debido proceso, identificando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342, 6, 173, 115 y 119 de la CPE, señalando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, ya que si bien en la primera etapa se deben colectar elementos de prueba, deben ir a la demostración de los hechos concretos, así como los móviles, atenuantes, eximentes de responsabilidad; que se colectaron los elementos necesarios para demostrar los hechos de acuerdo al art.


342 del CPP, el tráfico de sustancias controladas y mal se podría dejar de valorar las literales o documentales incorporadas en juicio, habiéndose limitado a una relación de hechos sin una adecuada fundamentación en derecho de acuerdo al art. 124 del CPP, sin concordancia en el contenido ni un razonamiento integral y armónico en los considerandos y la resolución; es decir, entre lo pedido, considerado y lo resuelto con cita de disposiciones legales, pretendiendo que existe uniformidad en las declaraciones de las testigos de cargo y descargo; no obstante, de no existir certeza sobre el accionar del acusado Juan Montaño, el día, la hora y el lugar, afirmando que el Juez de manera contradictoria e incongruente dictó Sentencia absolutoria en lugar de condenatoria, inobservando las reglas del principio del debido proceso, que la incompleta valoración de la prueba es defectuosa, inadvirtiendo motivación y sustento legal de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, exponiendo las razones que justifican sus decisiones, los hechos, además de la fundamentación legal y citando las normas que sustentan una valoración coherente en concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo, por lo que no habría aplicación del derecho, tampoco una adecuada valoración de la prueba; puesto que, generada la certeza sobre la comisión del hecho a Juan Montaño de Tráfico de Sustancias Controladas se dictó su absolución, sin motivación legal, sólo efectuando referencia a ciertos hechos fácticos y pruebas testificales literales, observando que la ampulosa Sentencia de 16 páginas, sólo destina dos a la fundamentación jurídica, conteniendo solo una relación de lo acontecido sin expresar los motivos legales en que basa su decisión