Auto Supremo AS/0680/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2017-RRC

Fecha: 08-Sep-2017

En cuanto a la denuncia de la incursión de la causal 6 del art


A este fin, corresponde referir en cuanto al motivo ii), que el recurrente formuló su agravio en apelación, señalando que existe una inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, al amparo del inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse considerado que la prueba es insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, acusando que no se habrían valorado las documentales MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24; además, de haber demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado, además de extrañar la aplicación del art. 38 del CP así como el certificado de antecedentes de la FELCN y la participación de Claudio Escalera Loza; al respecto, el Auto de Vista impugnado se limitó a observar que el apelante no identificó como debió resolverse, que solo invocó la causal indicada, ni precisó las circunstancias por las que se atribuyó el ilícito respecto a los absueltos, no refirió cuáles las pruebas testificales a las que no se les otorgó valor o en base a qué fundamentos de la Sentencia se realizó esto, sin advertir el Tribunal de apelación que la observación planteada por el Ministerio Público hacía referencia a la prueba documental codificada como MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24, para luego concluir que con relación al defecto aludido, el Tribunal de Sentencia describió la prueba y procedió al análisis de los antecedentes para determinar la absolución, otorgando valor a la prueba documental, por lo que contendría un análisis descriptivo y valorativo de la prueba; lo que evidencia que el Auto de Vista cuestionado no constituye una resolución expresa al remitirse a otros actos como la sentencia, eludiendo el análisis de los temas planteados por la parte apelante, sin expresar sus propios argumentos que llevaron a asumir una conclusión, lo cual también provoca inseguridad, al no existir claridad en sus determinaciones y las razones de su determinación de declarar improcedente la apelación del acusador público; consecuentemente, tampoco es completa al no haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, como lo alegado con referencia a que no se valoró la prueba documental específicamente identificada, la aplicación del art. 38 del CP, el certificado de antecedentes de la FELCN, con referencia a la participación de los absueltos en Sentencia, aspectos que tampoco fueron revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a la simple transcripción de la sentencia, por lo que el Auto de Vista también carece de legitimidad; lo que implica, respecto a este motivo que el Tribunal de apelación emitió el fallo impugnado de forma contraria a los precedentes contenidos en esta resolución, por lo que este motivo resulta fundado.

En lo que concierne al motivo iii), se debe partir señalando que el recurrente expresó como agravios de su alzada, la incursión de la sentencia en las causales 5 y 6 del art. 370 del CPP. Respecto a la primera causal [num. 5) del art. 370 del CPP], indicó que se vulneró la seguridad jurídica, legítima defensa y debido proceso, que se aplicó erróneamente los arts. 342, 6, 173, 115 y 119 de la CPE, advirtiendo que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, que mal se podrían dejar sin valorar las literales o documentales incorporadas a juicio, que se limitó a la relación de hechos, además de no existir razonamiento integral y armónico en los considerandos y la resolución; es decir, entre lo pedido, considerado y lo resuelto, pretendiendo que exista uniformidad en las atestaciones, emitiéndose una sentencia absolutoria a favor de Juan Montaño, afirmando que la incompleta valoración de la prueba es defectuosa, extrañando la motivación y sustento legal de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP; sobre este motivo, se evidencia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen otorgó valor probatorio a las pruebas documentales observadas así como a la prueba testifical, procediendo a la transcripción de partes de la sentencia, concluyendo por el contrario que la apelación era imprecisa al momento de identificar los documentos producidos en juicio, así como la contrastación de otras documentales o testificales para que pueda establecer los defectos y que de la revisión de la sentencia observó la existencia del elemento óntico (fáctico) al relatar los hechos con la pretensión en forma concreta, así como la logicidad, evidenciando dice el razonamiento lógico y la forma en cuanto a la redacción;


es decir, el Tribunal de alzada nuevamente incurrió suplir sus argumentos remitiéndose a fragmentos de la sentencia apelada, causando inseguridad en cuanto a las conclusiones que arriba, pues omitió desarrollar el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante, al observar defectos de forma en el planteamiento del recurso de apelación, soslayando la labor encomendada de otorgar una respuesta fundada en base a sus propios razonamientos para determinar si la denuncia efectuada por el apelante tiene o no asidero; al no haber actuado de esa forma, nuevamente incurrió en una falta de fundamentación inobservando que toda resolución Judicial debió ser expresa, clara, completa y legitima; al no ser así, el Auto de Vista impugnado, sobre este punto motivo del recurso de casación, resulta también contrario a los precedentes invocados, deviniendo en fundado el reclamo.

En cuanto a la denuncia de la incursión de la causal 6 del art. 370 del CPP, se constata que el recurrente antes apelante, denunció en su alzada que se inobservaron los arts. 124 y 173 del CPP, al haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, con una valoración defectuosa de la prueba declarando absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza en infracción del art. 359.I del CPP, existiendo una valoración defectuosa y parcializada en disconformidad con el art. 3 del CPP, aduciendo que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público; sobre este particular, el Tribunal de alzada observó que no podía pretenderse que se vuelva a valorar las pruebas sino que debía atacarse la logicidad de la sentencia apelada respecto a la actividad probatoria y su vulneración a las reglas de la sana crítica racional, siendo los argumentos del recurrente genéricos y narrativos; en consecuencia, sobre este motivo se evidencia que la respuesta a lo alegado por el apelante es suficiente y se halla plenamente fundamentado, al no haber cumplido la carga procesal asignada por la jurisprudencia a la parte procesal que denuncia la existencia de defectuosa valoración de la prueba, razón por la cual este punto del reclamo deviene en infundado, al no ser contrario a los precedentes invocados al efecto