Auto Supremo AS/0563/2018-CC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2018-CC

Fecha: 30-Oct-2018

En base al antecedente normativo descrito y la Sentencia Constitucional descrita; en relación a la

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
En base al antecedente normativo descrito y la Sentencia Constitucional descrita; en relación a la pretensión de la parte recurrente, se tiene que lo que pretende la entidad pública ahora recurrente, es que este Tribunal declare la nulidad del contrato modificatorio suscrito por ella misma y la empresa contratada cuando, como ya se explicó, se cumplió con la Cláusula Trigésima del contrato principal y ante la evidente ejecución de la obra, el argumento expuesto por la entidad recurrente se aleja del entendimiento del referido principio constitucional de verdad material, puesto que, no obstante a que no existe motivo alguno para su nulidad y ya ocurrida la resolución por causas atribuibles a la entidad pública como lo establecieron los Vocales que emitieron la Sentencia 02 de mayo de 2017 (ver fs. 1069 a 1075), los efectos son los mismos, porque sea cualquiera de las figuras citadas (nulidad o resolución del contrato), en busca de la verdad material de los hechos sobre la verdad formal, se evidencia que las obras fueron construidas en la plaza principal Germán Busch de Cobija efectivamente, dicha construcción está a la vista y por tanto existe la obligación del pago pactado por dicha obra, por lo que, debe ser cumplido dicho pago establecido en la Sentencia ahora recurrida y ante la supuesta inobservancia de la normativa básica del sistema de contratación estatal alegada por la parte recurrente recién en el presente recurso de casación, generaría responsabilidades a los servidores públicos conforme el citado art. 6 del DS N°, modificado por el art. 3 del DS Nº 0843 de 13 de abril de 2011, que claramente establece la responsabilidad para MAE’s y servidores de las entidades públicas señaladas en los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 y que entre esas se encuentran los Gobiernos municipales, que hayan incumplido las NB-SABS y los instrumentos elaborados por el Órgano Rector en los procesos de contratación, pero de ninguna manera establece la nulidad del contrato modificatorio suscrito en desmedro de los derechos de la parte contratada, que cumplió con sus obligaciones contractuales