Auto Supremo AS/0597/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2018

Fecha: 30-Oct-2018

En ese sentido y de los datos del proceso, se evidencia que ante la compra

En ese sentido y de los datos del proceso, se evidencia que ante la compra del anillo y la falta de emisión de la factura, el comprador realizó la denuncia respectiva ante el SIN conforme el Formulario de Denuncia Nº 003/2012 de fs. 2 del Anexo 1, evidenciándose como lugar de la contravención o delito: la calle 25 de mayo Nº S-0236 entre Bolívar y Sucre, domicilio en el cual se encuentra una Sucursal de la Joyería Venecia; sin embargo, no se encontraba tal dirección registrada en el Padrón de Contribuyentes; por lo que, dentro del proceso de verificación, la Administración Tributaria de acuerdo a sus amplias facultades establecidas en el art. 100 del CTb, fijó como domicilio aquel que se encuentra registrado como principal en el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT); el cual es el ubicado en la calle 25 de mayo Nº S-151, edificio San Francisco: PB Zona central y que concuerda con el domicilio fiscal establecido en el Certificado a la Calidad Nº 1205 de fs. “3.1” del Anexo 1 de antecedentes administrativos, por lo que, de una revisión de los datos del proceso, se advierte que no refleja en obrados que se hubiese operado el cambio de domicilio tributario por otro diferente al que se encontraba registrado en el SIRAT; consecuentemente, no correspondía al SIN Cochabamba clausurar el domicilio fiscal que señala la parte recurrente en su recurso, ni el de su residencia habitual o permanente puesto que el art. 70.3 del CTb establece como obligación tributaria del sujeto pasivo: “Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo” (sic); por consiguiente, ordenó la clausura del domicilio que se encontraba registrado por el propio contribuyente en el sistema SIRAT de la entidad tributaria y correctamente lo consideró el SIN cómo subsistente porque así lo establece la propia Ley descrita, por lo que, no procede la nulidad de la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria como erradamente alega la parte recurrente en el numeral 3) de su recurso (las negrillas son añadidas)