En consecuencia de la revisión de la sentencia así como del Auto de Vista recurrido,
De forma posterior el Tribunal de alzada, tomó conocimiento del proceso y confirmó la Sentencia apelada señalando que el contrato al ser un acuerdo entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la Ley llama requisitos, es decir condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección y que conforme el art. 452 del Código Civil, los elementos constitutivos del contrato que fundamentalmente, suponen la presencia de dos partes y el consentimiento que cumple una función esencial para la conformación de los contratos por los cuales emergen derechos y obligaciones para los contratantes, sin los cuales no podría existir la conformación de un contrato valido a la vida legal, sin que el mismo pueda producir efectos validos ante la Ley, como es en el presente caso.
En consecuencia de la revisión de la sentencia así como del Auto de Vista recurrido, el presente Tribunal establece que resulta equivoco el argumento utilizado por la parte actora para asumir la determinación de declarar la nulidad de los documentos objetos del presente proceso, siendo que el A quo así como el Ad quem no se percataron que la demanda si bien tiene hechos que se subsumen a la norma jurídica en la cual baso su pretensión, empero esta demanda fue desvirtuada por una prueba determinante en el presente proceso, la cual es el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses en consecuencia se puede observar que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron esta prueba, ya que si bien hicieron referencia a la misma solo la enunciaron y no realizaron la valoración que ella amerita, toda vez que como ya se dijo desvirtúa lo planteado por la parte actora, en su demanda principal, referente a que los demandados habrían falsificado su firma, y a consecuencia de ello el contrato tendría causa y motivo ilícito, aspecto que se evidencia es incorrecto, por lo que se advierte que los de instancia han obrado con un total formalismo, desconociendo los principios que sustentan la actual administración de justicia, como ser como ser el de justicia pronta y oportuna. Por cuanto resulta viable la pretensión solicitada
En consecuencia de la revisión de la sentencia así como del Auto de Vista recurrido, el presente Tribunal establece que resulta equivoco el argumento utilizado por la parte actora para asumir la determinación de declarar la nulidad de los documentos objetos del presente proceso, siendo que el A quo así como el Ad quem no se percataron que la demanda si bien tiene hechos que se subsumen a la norma jurídica en la cual baso su pretensión, empero esta demanda fue desvirtuada por una prueba determinante en el presente proceso, la cual es el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses en consecuencia se puede observar que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron esta prueba, ya que si bien hicieron referencia a la misma solo la enunciaron y no realizaron la valoración que ella amerita, toda vez que como ya se dijo desvirtúa lo planteado por la parte actora, en su demanda principal, referente a que los demandados habrían falsificado su firma, y a consecuencia de ello el contrato tendría causa y motivo ilícito, aspecto que se evidencia es incorrecto, por lo que se advierte que los de instancia han obrado con un total formalismo, desconociendo los principios que sustentan la actual administración de justicia, como ser como ser el de justicia pronta y oportuna. Por cuanto resulta viable la pretensión solicitada
- Partes: Julia Arias Vda
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Asimismo el Tribunal de alzada señaló que la motivación no implica la exposición ampulosa de
- II
- 6
- 10
- Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido, y en el
- De la respuesta a los recursos de casación
- La parte actora por memorial cursante de fs
- Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado los recursos de casación planteados por los
- CONSIDERANDO III
- Sobre este punto el Auto Supremo Nº 347/2018 de fecha 7 de mayo señaló que:
- III.2. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- III.3. La falsificación del acto jurídico como causal de nulidad
- Este máximo Tribunal ha emitido basta jurisprudencia como la contenida en el AS Nº 808/2015-L
- Si bien el art
- En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se
- Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el
- Asimismo el Tribunal Constitucional refrendando la jurisprudencia citada, ha determinado la imposibilidad de convalidar actos
- Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los
- En suma se puede advertir que este Tribunal ha modulado la jurisprudencia de la extinta
- III.4. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de
- Asimismo cambiaron su cedula de identidad porque ella manifiesta que siempre figuró como casada y
- De esos fundamentos se advierte que la pretensión tiene por fin la nulidad de los
- Certificado de matrimonio de la demandante con Cupertino Delgadillo Pantoja cursante a fs
- Fotocopias simples de cedula de identidad de Julia Arias de Paredes cursantes de fs
- De todos los medios probatorios anotados y tomando en cuenta que la demandante en su
- Así también se debe considerar lo manifestado en la doctrina desarrollada en el punto III
- En ese entendido se puede inferir que de la descripción de la demanda descrita
- En lo que respecta a las resoluciones de grado que basan su decisión en que
- En consecuencia de la revisión de la sentencia así como del Auto de Vista recurrido,
- Asimismo se debe tener presente que la firma en blanco al ser un hecho nuevo,
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
