II
Así también expresó que ante la inexistencia del consentimiento referido en la Sentencia, se entiende que el contrato como acuerdo de dos o más personas para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la Ley llama requisitos, estas son condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección, el art. 452 del Código Civil trata de los elementos constitutivos del contrato que fundamentalmente suponen la presencia de dos partes y el consentimiento, que cumple una función esencial para la conformación de los contratos por los cuales emergen derechos y obligaciones entre los contratantes, sin los cuales no podría existir la conformación de un contrato valido a la vida legal en consecuencia no produciría efectos validos ante la Ley, como es el caso del presente proceso, por otra parte se tiene que el fundamento del apelante gira en torno al art. 254 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, empero este artículo citado no tiene relación alguna con lo alegado por la parte apelante, haciendo impreciso su petitorio e incoherente su recurso, por lo que el juzgador no tiene responsabilidad. Fundamentos por los cuales, la Sala Civil Cuarta CONFIRMA la Sentencia Nº 69/16 de 13 de julio cursante de fs. 345 a 348 vta., de conformidad al art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvia Roxana Delgadillo Arias y Edwing Cupertino Delgadillo Arias, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 403 a 412 vta., y de fs. 415 a 423 vta., respectivamente los mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 De las denuncias expuestas por la parte recurrente Silvia Roxana Delgadillo Arias mediante memorial de fs. 403 a 412 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:
1.Alega que al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales en el recurso de apelación cursante de fs. 350 a 357, habría dado lugar a la infracción o vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría respetado a cabalidad las normas adjetivas civiles.
2.Indica que de la revisión minuciosa del expediente, advertiría que el Juez A quo no habría dictado el auto de clausura del término probatorio y tampoco la resolución que resuelva el incidente de fecha 3 de septiembre de 2015, por lo que el proceso adolecería de vicios de nulidad que atentan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que el art. 150 del CPC establecería expresamente que el Juez debe resolver todas las excepciones cuando por su naturaleza es indispensable su emisión, pues antes de dictarse una Sentencia se debería resolver todos los actuados accesorios como en un incidente; extremo este que pese a haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de alzada se habría limitado a considerar y resolver de fondo solamente el punto 1 del recurso de apelación sin pronunciarse sobre los demás agravios.
3.Manifiesta que el Juez inferior no habría dictado resolución sobre el acuerdo transaccional, extremo que también habría sido reclamado al Tribunal de Alzada, empero tampoco se habrían pronunciado al respecto, existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso, pues se habría infringido el art. 90 del Adjetivo Civil, aspecto por el cual considera que se debe anular el proceso
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvia Roxana Delgadillo Arias y Edwing Cupertino Delgadillo Arias, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 403 a 412 vta., y de fs. 415 a 423 vta., respectivamente los mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 De las denuncias expuestas por la parte recurrente Silvia Roxana Delgadillo Arias mediante memorial de fs. 403 a 412 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:
1.Alega que al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales en el recurso de apelación cursante de fs. 350 a 357, habría dado lugar a la infracción o vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría respetado a cabalidad las normas adjetivas civiles.
2.Indica que de la revisión minuciosa del expediente, advertiría que el Juez A quo no habría dictado el auto de clausura del término probatorio y tampoco la resolución que resuelva el incidente de fecha 3 de septiembre de 2015, por lo que el proceso adolecería de vicios de nulidad que atentan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que el art. 150 del CPC establecería expresamente que el Juez debe resolver todas las excepciones cuando por su naturaleza es indispensable su emisión, pues antes de dictarse una Sentencia se debería resolver todos los actuados accesorios como en un incidente; extremo este que pese a haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de alzada se habría limitado a considerar y resolver de fondo solamente el punto 1 del recurso de apelación sin pronunciarse sobre los demás agravios.
3.Manifiesta que el Juez inferior no habría dictado resolución sobre el acuerdo transaccional, extremo que también habría sido reclamado al Tribunal de Alzada, empero tampoco se habrían pronunciado al respecto, existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso, pues se habría infringido el art. 90 del Adjetivo Civil, aspecto por el cual considera que se debe anular el proceso
- Partes: Julia Arias Vda
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Asimismo el Tribunal de alzada señaló que la motivación no implica la exposición ampulosa de
- II
- 6
- 10
- Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido, y en el
- De la respuesta a los recursos de casación
- La parte actora por memorial cursante de fs
- Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado los recursos de casación planteados por los
- CONSIDERANDO III
- Sobre este punto el Auto Supremo Nº 347/2018 de fecha 7 de mayo señaló que:
- III.2. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- III.3. La falsificación del acto jurídico como causal de nulidad
- Este máximo Tribunal ha emitido basta jurisprudencia como la contenida en el AS Nº 808/2015-L
- Si bien el art
- En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se
- Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el
- Asimismo el Tribunal Constitucional refrendando la jurisprudencia citada, ha determinado la imposibilidad de convalidar actos
- Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los
- En suma se puede advertir que este Tribunal ha modulado la jurisprudencia de la extinta
- III.4. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de
- Asimismo cambiaron su cedula de identidad porque ella manifiesta que siempre figuró como casada y
- De esos fundamentos se advierte que la pretensión tiene por fin la nulidad de los
- Certificado de matrimonio de la demandante con Cupertino Delgadillo Pantoja cursante a fs
- Fotocopias simples de cedula de identidad de Julia Arias de Paredes cursantes de fs
- De todos los medios probatorios anotados y tomando en cuenta que la demandante en su
- Así también se debe considerar lo manifestado en la doctrina desarrollada en el punto III
- En ese entendido se puede inferir que de la descripción de la demanda descrita
- En lo que respecta a las resoluciones de grado que basan su decisión en que
- En consecuencia de la revisión de la sentencia así como del Auto de Vista recurrido,
- Asimismo se debe tener presente que la firma en blanco al ser un hecho nuevo,
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
