Auto Supremo AS/1054/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1054/2018

Fecha: 30-Oct-2018

II

Así también expresó que ante la inexistencia del consentimiento referido en la Sentencia, se entiende que el contrato como acuerdo de dos o más personas para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la Ley llama requisitos, estas son condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección, el art. 452 del Código Civil trata de los elementos constitutivos del contrato que fundamentalmente suponen la presencia de dos partes y el consentimiento, que cumple una función esencial para la conformación de los contratos por los cuales emergen derechos y obligaciones entre los contratantes, sin los cuales no podría existir la conformación de un contrato valido a la vida legal en consecuencia no produciría efectos validos ante la Ley, como es el caso del presente proceso, por otra parte se tiene que el fundamento del apelante gira en torno al art. 254 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, empero este artículo citado no tiene relación alguna con lo alegado por la parte apelante, haciendo impreciso su petitorio e incoherente su recurso, por lo que el juzgador no tiene responsabilidad. Fundamentos por los cuales, la Sala Civil Cuarta CONFIRMA la Sentencia Nº 69/16 de 13 de julio cursante de fs. 345 a 348 vta., de conformidad al art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvia Roxana Delgadillo Arias y Edwing Cupertino Delgadillo Arias, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 403 a 412 vta., y de fs. 415 a 423 vta., respectivamente los mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 De las denuncias expuestas por la parte recurrente Silvia Roxana Delgadillo Arias mediante memorial de fs. 403 a 412 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:
1.Alega que al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales en el recurso de apelación cursante de fs. 350 a 357, habría dado lugar a la infracción o vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría respetado a cabalidad las normas adjetivas civiles.
2.Indica que de la revisión minuciosa del expediente, advertiría que el Juez A quo no habría dictado el auto de clausura del término probatorio y tampoco la resolución que resuelva el incidente de fecha 3 de septiembre de 2015, por lo que el proceso adolecería de vicios de nulidad que atentan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que el art. 150 del CPC establecería expresamente que el Juez debe resolver todas las excepciones cuando por su naturaleza es indispensable su emisión, pues antes de dictarse una Sentencia se debería resolver todos los actuados accesorios como en un incidente; extremo este que pese a haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de alzada se habría limitado a considerar y resolver de fondo solamente el punto 1 del recurso de apelación sin pronunciarse sobre los demás agravios.
3.Manifiesta que el Juez inferior no habría dictado resolución sobre el acuerdo transaccional, extremo que también habría sido reclamado al Tribunal de Alzada, empero tampoco se habrían pronunciado al respecto, existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso, pues se habría infringido el art. 90 del Adjetivo Civil, aspecto por el cual considera que se debe anular el proceso