Auto Supremo AS/0978/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0978/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Defecto de la Sentencia previsto por el art


Defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por: i) insuficiente fundamentación probatoria descriptiva; puesto que, no se consideraron aspectos medulares y significativos que hace al propio descubrimiento de la verdad histórica de los hechos entre ellas la testifical de Pedro Sejas Suarez y las literales codificadas como MP6, MP8, PD1, PD2, PD5 y PD7, las cuales no fueron descritas, menos valoradas al momento de dictar Sentencia, realizando una simple mención genérica y parcializada; además que al momento de establecer la descripción de la prueba MP13 adelantó juicio de valor, con la evidente intención de inclinar y encaminar su fallo al actual e injusto resultado señalando: “sin determinar la cantidad de miligramos encontrados, aclarando que la dosis letal médica es de 8 a 21 miligramos por kilogramo, así mismo se resalta del dictamen pericial que solo se encontró en la muestra M-1 contenido gástrico restos de comida y no así orín y carbón”, textos que no constan en la referida prueba y menos en los puntos de pericia, ocurriendo lo mismo con la prueba signada como PD2, las que de haber sido observados hubieren cambiado el curso de la decisión final con su absolución o la determinación de una responsabilidad penal, por el delito de Homicidio-Suicidio; ii) Inexistente fundamentación probatoria intelectiva; toda vez, que la Sentencia en su considerando V que intitula Fundamentación intelectiva de la prueba, omite de manera flagrante otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en los que refiere encontrar respaldo para su decisión alegando: “Así los hechos, en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP, el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada”; señalando posteriormente la Sentencia de manera irracional, como hechos probados y no probados donde hace mención de algunos testigos como Bismar Campos Condori, Lidia Ana Poma, Celia Nava Cutipa, Raúl Condori Clemente, Albina Vásquez León, Pedro Sejas Suárez y Edwin Vásquez y algunas pruebas literales como MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP16, MP17, MP13, AP78 y AP8, sin ningún tipo de valoración, análisis o argumento reflexivo inobservando la exigencia del art. 173 del CPP; puesto que, tenía la obligación de establecer cuál la calificación y el valor que le asigna a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las cuales les otorga determinado valor, limitándose a realizar una simple mención subjetiva, tendenciosa y arbitraría que considera como hechos probados y no probados, omitiendo valorar las declaraciones de los testigos de descargo y las demás 9 pruebas literales de las 17 presentadas e introducidas por el Ministerio Público, como las demás 7 pruebas literales de las 9 presentadas e introducidas por el acusador particular y menos haría mención de las 14 pruebas literales presentadas e introducidas por su defensa; y, iii) Insuficiente fundamentación jurídica; por cuanto, concluyó que su conducta se enmarcó en el tipo penal de Feminicidio, sin explicar cómo o de qué manera se subsumió su conducta en el referido tipo penal; ya que, no refieren que esta haya sido por un móvil o deseo de obtener poder, dominación y control o por una evidente y extrema violencia ejercida en la víctima derivada por cuestiones de género; ya que, a tiempo de establecer en el POR TANTO, lo declaró autor del delito previsto por el art. 252 Bis inc. 6) del CP modificado por la Ley 348, haciendo referencia a una circunstancia que jamás fue mencionada en la fundamentación jurídica. Añade, que si bien la sanción de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, es la única pena establecida por el tipo penal de Feminicidio, debe ser determinada y explicada en el marco de las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38 del CP, resultándole arbitraria e ilegal la imposición adicional de una sanción pecuniaria sin explicación alguna