Defecto de la Sentencia previsto por el art
Defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por: i) insuficiente fundamentación probatoria descriptiva; puesto que, no se consideraron aspectos medulares y significativos que hace al propio descubrimiento de la verdad histórica de los hechos entre ellas la testifical de Pedro Sejas Suarez y las literales codificadas como MP6, MP8, PD1, PD2, PD5 y PD7, las cuales no fueron descritas, menos valoradas al momento de dictar Sentencia, realizando una simple mención genérica y parcializada; además que al momento de establecer la descripción de la prueba MP13 adelantó juicio de valor, con la evidente intención de inclinar y encaminar su fallo al actual e injusto resultado señalando: “sin determinar la cantidad de miligramos encontrados, aclarando que la dosis letal médica es de 8 a 21 miligramos por kilogramo, así mismo se resalta del dictamen pericial que solo se encontró en la muestra M-1 contenido gástrico restos de comida y no así orín y carbón”, textos que no constan en la referida prueba y menos en los puntos de pericia, ocurriendo lo mismo con la prueba signada como PD2, las que de haber sido observados hubieren cambiado el curso de la decisión final con su absolución o la determinación de una responsabilidad penal, por el delito de Homicidio-Suicidio; ii) Inexistente fundamentación probatoria intelectiva; toda vez, que la Sentencia en su considerando V que intitula Fundamentación intelectiva de la prueba, omite de manera flagrante otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en los que refiere encontrar respaldo para su decisión alegando: “Así los hechos, en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP, el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada”; señalando posteriormente la Sentencia de manera irracional, como hechos probados y no probados donde hace mención de algunos testigos como Bismar Campos Condori, Lidia Ana Poma, Celia Nava Cutipa, Raúl Condori Clemente, Albina Vásquez León, Pedro Sejas Suárez y Edwin Vásquez y algunas pruebas literales como MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP16, MP17, MP13, AP78 y AP8, sin ningún tipo de valoración, análisis o argumento reflexivo inobservando la exigencia del art. 173 del CPP; puesto que, tenía la obligación de establecer cuál la calificación y el valor que le asigna a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las cuales les otorga determinado valor, limitándose a realizar una simple mención subjetiva, tendenciosa y arbitraría que considera como hechos probados y no probados, omitiendo valorar las declaraciones de los testigos de descargo y las demás 9 pruebas literales de las 17 presentadas e introducidas por el Ministerio Público, como las demás 7 pruebas literales de las 9 presentadas e introducidas por el acusador particular y menos haría mención de las 14 pruebas literales presentadas e introducidas por su defensa; y, iii) Insuficiente fundamentación jurídica; por cuanto, concluyó que su conducta se enmarcó en el tipo penal de Feminicidio, sin explicar cómo o de qué manera se subsumió su conducta en el referido tipo penal; ya que, no refieren que esta haya sido por un móvil o deseo de obtener poder, dominación y control o por una evidente y extrema violencia ejercida en la víctima derivada por cuestiones de género; ya que, a tiempo de establecer en el POR TANTO, lo declaró autor del delito previsto por el art. 252 Bis inc. 6) del CP modificado por la Ley 348, haciendo referencia a una circunstancia que jamás fue mencionada en la fundamentación jurídica. Añade, que si bien la sanción de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, es la única pena establecida por el tipo penal de Feminicidio, debe ser determinada y explicada en el marco de las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38 del CP, resultándole arbitraria e ilegal la imposición adicional de una sanción pecuniaria sin explicación alguna
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, Raúl Condori Clemente, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, se
- Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación
- Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a objeto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari
- Que, la víctima y su concubino Ronald Campos Chura el 16 de mayo de 2016,
- Que, la víctima sufría constantes agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Ronald
- Se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico correspondiente a plaguicida,
- Que, la causa de la muerte de la víctima ha sido por trauma de columna
- Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia
- Defecto de la Sentencia previsto por el art
- Defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- Respecto al defecto del art
- En relación al defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados
- En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el
- III.1. De los precedentes invocados
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- También invocó el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- De los precedentes, se tiene que resolvieron una cuestión procesal referida a la falta de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido
- A los fines de una mejor comprensión los defectos de Sentencia que carecerían de fundamentación,
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada no incurrió
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- En cuanto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia señalando respecto a la insuficiente
- En cuanto, a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, que fue cuestionado por la parte imputada,
- Con relación a la insuficiente fundamentación jurídica, que fue reclamada por la parte imputada en
- Ingresando al análisis del presente punto, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte
- Fundamentos que evidencian que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación como
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido contiene una debida
- Respecto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Conforme se tiene de antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia
- Argumentos, que de ninguna manera carecen de fundamentación como arguye la parte recurrente; por cuanto,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
