Respecto al defecto del art
Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; en el que reclama insuficiente fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, tiene: i) En cuanto, a la insuficiente fundamentación descriptiva, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba producida en audiencia de juicio, por cuanto, resulta ser una competencia del Juez de la causa, que en ese entendido el apelante no demuestra la concurrencia del defecto, limitándose a referir que el Tribunal de mérito realizó una descripción parcializada e incompleta de las pruebas sin abordar sus aspectos medulares, sin desplegar mayor fundamentación razonable y lógica del porque afirma aquello; es decir, porque la fundamentación descriptiva realizada por el Tribunal de mérito era parcializada, incompleta y bajo qué parámetros afirma que no se había descrito sus aspectos medulares de los elementos probatorios desfilados en audiencia de juicio, cuando de la revisión de la Sentencia constató, que en su Considerando II, III y IV, efectuó la fundamentación descriptiva resaltando aspectos de cada una de las pruebas que a su criterio bajo las reglas de la sana crítica consideró relevantes, no pudiendo el Tribunal de alzada analizar si esa apreciación era correcta o incorrecta; por cuanto, al obrar de esa manera incurriría en valoración de la prueba, por lo que el reclamo no tenía mérito; ii) Respecto a la insuficiente fundamentación intelectiva; citando y trascribiendo el art. 173 del CPP y la doctrina de José Cafferata Nores refiere, que de la revisión de la Sentencia en los Considerando II, III y IV, procede a la descripción de los elementos probatorios de cargo como de descargo judicializados en la audiencia de juicio oral, advierte, que en el Considerando V bajo el nombre de fundamentación intelectiva de la prueba el Tribunal de mérito pasa a analizar todos los elementos probatorios judicializados que fueron descritos a su turno en los Considerandos precedentes en ese entendido, por el sentido del reclamo efectuado por el apelante de la revisión del primer acápite infiere que el Tribunal a quo, refiere: “en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada, otorgando el valor a cada uno de los elementos de prueba”; empero, de la revisión de la fundamentación advierte, que no ha plasmado en el fallo esa labor intelectiva referida de manera expresa, como era la valoración a cada uno de los elementos probatorios judicializados en la audiencia de juicio oral descritos en los Considerando II, III y IV en base a una apreciación conjunta y armónica de la prueba como manda el art. 173 del CPP; es decir, bajo un razonamiento lógico y bajo las reglas de la sana crítica expresar cuál el valor otorgado a cada elemento probatorio y el por qué, como determinó el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, el cual transcribe parte, manifiesta el Tribunal de alzada, que la falencia queda demostrada con la propia proposición realizada por el Tribunal a quo en el acápite citado, cuando en una primera instancia refiere “el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba”, cuando dicha labor no resulta ser evidente al estar dedicado los Considerandos precedentes a la fundamentación descriptiva de la prueba y seguidamente refiere que de esa actividad valorativa bajo las reglas de la sana crítica se ha sacado como resultado los hechos probados, conclusiones que están sustentadas en una fundamentación consistente en una mera relación de elementos probatorios tanto documentales y testificales, extractando la parte sobresaliente de los mismos, a los que el Tribunal de mérito de forma tácita les otorga el merecimiento correspondiente; empero, no desarrolló razonamiento alguno, ocurriendo situación similar con los hechos no probados, resultándole evidente la infracción del art. 173 del CPP; por consiguiente, el debido proceso en su elemento motivación que resulta ser una cuestión sustancial que no puede ser suplido o enmendado de forma directa, por cuanto tiene que ver con la valoración de la prueba; iii) Respecto a la insuficiente fundamentación jurídica, haciendo mención al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo refiere, que de la revisión del Considerando IV de la Sentencia, luego de hacer alusión a los fundamentos que hubiere plasmado en el Considerando V, concluye la Sentencia, que se ha probado la existencia del hecho antijurídico, que de esa manera enmarca la conducta en el tipo penal descrito por el art. 252 Bis del CP y seguidamente cita lo previsto en el art. 252 Bis inc. 1) del CP; empero, no explica por qué considera que los hechos acusados y lo que considera probados deben ser subsumidos al tipo penal de Feminicidio, limitándose a referir que la conducta del imputado se subsume a ese tipo penal, alegando la concurrencia del tipo penal bajo la variable prevista en el inc.1) del CP; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró autor y culpable bajo lo previsto por el art. “225 Bis.” inc. 6) del CP; además que, no desplegó fundamento alguno que sustente la sanción de días multa impuesta, lo que si bien podía ser enmendado por el Tribunal de alzada, empero, resultaba inviable debido a que la Sentencia carece de una fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, Raúl Condori Clemente, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, se
- Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación
- Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a objeto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari
- Que, la víctima y su concubino Ronald Campos Chura el 16 de mayo de 2016,
- Que, la víctima sufría constantes agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Ronald
- Se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico correspondiente a plaguicida,
- Que, la causa de la muerte de la víctima ha sido por trauma de columna
- Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia
- Defecto de la Sentencia previsto por el art
- Defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- Respecto al defecto del art
- En relación al defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados
- En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el
- III.1. De los precedentes invocados
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- También invocó el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- De los precedentes, se tiene que resolvieron una cuestión procesal referida a la falta de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido
- A los fines de una mejor comprensión los defectos de Sentencia que carecerían de fundamentación,
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada no incurrió
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- En cuanto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia señalando respecto a la insuficiente
- En cuanto, a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, que fue cuestionado por la parte imputada,
- Con relación a la insuficiente fundamentación jurídica, que fue reclamada por la parte imputada en
- Ingresando al análisis del presente punto, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte
- Fundamentos que evidencian que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación como
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido contiene una debida
- Respecto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Conforme se tiene de antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia
- Argumentos, que de ninguna manera carecen de fundamentación como arguye la parte recurrente; por cuanto,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
