Auto Supremo AS/0978/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0978/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Respecto al defecto del art


Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; en el que reclama insuficiente fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, tiene: i) En cuanto, a la insuficiente fundamentación descriptiva, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba producida en audiencia de juicio, por cuanto, resulta ser una competencia del Juez de la causa, que en ese entendido el apelante no demuestra la concurrencia del defecto, limitándose a referir que el Tribunal de mérito realizó una descripción parcializada e incompleta de las pruebas sin abordar sus aspectos medulares, sin desplegar mayor fundamentación razonable y lógica del porque afirma aquello; es decir, porque la fundamentación descriptiva realizada por el Tribunal de mérito era parcializada, incompleta y bajo qué parámetros afirma que no se había descrito sus aspectos medulares de los elementos probatorios desfilados en audiencia de juicio, cuando de la revisión de la Sentencia constató, que en su Considerando II, III y IV, efectuó la fundamentación descriptiva resaltando aspectos de cada una de las pruebas que a su criterio bajo las reglas de la sana crítica consideró relevantes, no pudiendo el Tribunal de alzada analizar si esa apreciación era correcta o incorrecta; por cuanto, al obrar de esa manera incurriría en valoración de la prueba, por lo que el reclamo no tenía mérito; ii) Respecto a la insuficiente fundamentación intelectiva; citando y trascribiendo el art. 173 del CPP y la doctrina de José Cafferata Nores refiere, que de la revisión de la Sentencia en los Considerando II, III y IV, procede a la descripción de los elementos probatorios de cargo como de descargo judicializados en la audiencia de juicio oral, advierte, que en el Considerando V bajo el nombre de fundamentación intelectiva de la prueba el Tribunal de mérito pasa a analizar todos los elementos probatorios judicializados que fueron descritos a su turno en los Considerandos precedentes en ese entendido, por el sentido del reclamo efectuado por el apelante de la revisión del primer acápite infiere que el Tribunal a quo, refiere: “en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada, otorgando el valor a cada uno de los elementos de prueba”; empero, de la revisión de la fundamentación advierte, que no ha plasmado en el fallo esa labor intelectiva referida de manera expresa, como era la valoración a cada uno de los elementos probatorios judicializados en la audiencia de juicio oral descritos en los Considerando II, III y IV en base a una apreciación conjunta y armónica de la prueba como manda el art. 173 del CPP; es decir, bajo un razonamiento lógico y bajo las reglas de la sana crítica expresar cuál el valor otorgado a cada elemento probatorio y el por qué, como determinó el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, el cual transcribe parte, manifiesta el Tribunal de alzada, que la falencia queda demostrada con la propia proposición realizada por el Tribunal a quo en el acápite citado, cuando en una primera instancia refiere “el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba”, cuando dicha labor no resulta ser evidente al estar dedicado los Considerandos precedentes a la fundamentación descriptiva de la prueba y seguidamente refiere que de esa actividad valorativa bajo las reglas de la sana crítica se ha sacado como resultado los hechos probados, conclusiones que están sustentadas en una fundamentación consistente en una mera relación de elementos probatorios tanto documentales y testificales, extractando la parte sobresaliente de los mismos, a los que el Tribunal de mérito de forma tácita les otorga el merecimiento correspondiente; empero, no desarrolló razonamiento alguno, ocurriendo situación similar con los hechos no probados, resultándole evidente la infracción del art. 173 del CPP; por consiguiente, el debido proceso en su elemento motivación que resulta ser una cuestión sustancial que no puede ser suplido o enmendado de forma directa, por cuanto tiene que ver con la valoración de la prueba; iii) Respecto a la insuficiente fundamentación jurídica, haciendo mención al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo refiere, que de la revisión del Considerando IV de la Sentencia, luego de hacer alusión a los fundamentos que hubiere plasmado en el Considerando V, concluye la Sentencia, que se ha probado la existencia del hecho antijurídico, que de esa manera enmarca la conducta en el tipo penal descrito por el art. 252 Bis del CP y seguidamente cita lo previsto en el art. 252 Bis inc. 1) del CP; empero, no explica por qué considera que los hechos acusados y lo que considera probados deben ser subsumidos al tipo penal de Feminicidio, limitándose a referir que la conducta del imputado se subsume a ese tipo penal, alegando la concurrencia del tipo penal bajo la variable prevista en el inc.1) del CP; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró autor y culpable bajo lo previsto por el art. “225 Bis.” inc. 6) del CP; además que, no desplegó fundamento alguno que sustente la sanción de días multa impuesta, lo que si bien podía ser enmendado por el Tribunal de alzada, empero, resultaba inviable debido a que la Sentencia carece de una fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba