Auto Supremo AS/0978/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0978/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el


En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; previa explicación doctrinal respecto al defecto acusado conforme a la Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto que entienden, que la inobservancia de la Ley sustantiva implica: i) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos implica la aplicación de una Ley derogada, inaplicación de una Ley vigente; ii) interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva. Que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errónea, que las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, alegaron que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errada concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena; consecuentemente, constata que la fundamentación del apelante resulta insuficiente para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado; puesto que, omite establecer en cuál de los presupuestos que hacen al defecto de sentencia incurre la Sentencia a partir del cual se puede advertir una evidente errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, en su primera parte trae a debate el hecho de que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 252 Bis inc. 6) del CPP, cuando en la fundamentación jurídica se hizo referencia al inc. 1) del citado artículo, existiendo por ello una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, reclamo que no guarda pertinencia con el defecto de Sentencia reclamado y como segundo punto reclama que no debía aplicarse el tipo penal de Feminicidio, al no concurrir sus elementos constitutivos sino al haberse acreditado una defectuosa valoración de la prueba y probado que el hecho acusado fue un acto de Suicidio siendo la causa de la muerte la ingesta de insecticida y habiéndose acreditado que su persona ejercía malos tratos, reclamo que no condice con la naturaleza del defecto de Sentencia; por cuanto, es independiente de otros defectos, por lo que le resulta erróneo que el apelante intente demostrar su concurrencia alegando defectuosa valoración o la inexistencia de hecho acusado o inexistencia de otra situación que hubiere provocado la muerte de la víctima más no así la señalada en la Sentencia por lo que el agravio no tiene mérito. Que, respecto a que el Tribunal de mérito sin ningún análisis le habría impuesto la pena de treinta años más una multa de mil días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; aun de no guardar coherencia con este defecto de Sentencia, ya fue abordado en el punto precedente, por lo que no tiene mérito