La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia, ordenando el reenvío de la causa para la sustanciación de nuevo juicio, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto, a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; transcribiendo la Sentencia Constitucional 0088/2013 de 17 de enero referido a la congruencia como un principio del debido proceso, evidencia de la revisión de ambas acusaciones que no tienen específica similitud en el desarrollo de los antecedentes fácticos; por cuanto, la acusación fiscal resulta ser más específica en la narración de cómo habría sucedido los supuestos hechos y las circunstancias en los que la víctima habría perdido la vida; y por otro lado, la acusación particular resulta ser más genérica al referir respecto al hecho mismo como es la muerte de la persona lo siguiente: “El imputado mientras mi hija servía la comida aproximadamente al medio día, mientras peleaba con ella la agredió físicamente a punto de matarla; una vez que el imputado se dio cuenta que mi hija estaba muerta, la llevó a una posta de salud”, de ninguna manera sostiene que la muerte de la víctima fue producida por un empujón contra una calamina tal como refiere el apelante y no existiendo una contradicción entre ambas el Tribunal de mérito, mediante auto de apertura de 22 de marzo de 2016, determinó la apertura del juicio oral sobre la base de ambas acusaciones, bajo ese precedente el Tribunal de mérito tenía la potestad de emitir su fallo en base a esos antecedentes fácticos descritos en ambas acusaciones y determinar la teoría fáctica concluyente a partir de la apreciación individual y conjunta de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo producidos en el juicio oral, que lo el apelante entiende como fusión, de ninguna manera puede importar un quebrantamiento directo del principio de congruencia, por cuanto, la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo; sino, como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible, por lo que el Juez puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia, que es lo que acontece en el presente caso; que de la revisión de la sentencia infiere, que ha respetado el núcleo básico de la conducta imputada, sobre el que el imputado a ejercido de manera adecuada su derecho a la defensa, no habiendo añadido hechos no contenidos en las acusaciones
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, Raúl Condori Clemente, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, se
- Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación
- Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a objeto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari
- Que, la víctima y su concubino Ronald Campos Chura el 16 de mayo de 2016,
- Que, la víctima sufría constantes agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Ronald
- Se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico correspondiente a plaguicida,
- Que, la causa de la muerte de la víctima ha sido por trauma de columna
- Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia
- Defecto de la Sentencia previsto por el art
- Defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- Respecto al defecto del art
- En relación al defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados
- En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el
- III.1. De los precedentes invocados
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- También invocó el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- De los precedentes, se tiene que resolvieron una cuestión procesal referida a la falta de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido
- A los fines de una mejor comprensión los defectos de Sentencia que carecerían de fundamentación,
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada no incurrió
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- En cuanto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia señalando respecto a la insuficiente
- En cuanto, a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, que fue cuestionado por la parte imputada,
- Con relación a la insuficiente fundamentación jurídica, que fue reclamada por la parte imputada en
- Ingresando al análisis del presente punto, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte
- Fundamentos que evidencian que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación como
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido contiene una debida
- Respecto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Conforme se tiene de antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia
- Argumentos, que de ninguna manera carecen de fundamentación como arguye la parte recurrente; por cuanto,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
