Auto Supremo AS/0978/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0978/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al


Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte imputada formuló recurso de apelación restringida, en el que conforme se extracto en el acápite II.2 de este Auto Supremo reclamó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada aperturó su competencia, realizando previa explicación doctrinal respecto al defecto acusado conforme a las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, que establecerían que se entiende que la inobservancia de la Ley sustantiva implica: i) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos implica la aplicación de una Ley derogada, inaplicación de una Ley vigente; ii) interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva. Que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errónea así las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, habrían señalado que la norma sustantiva podía ser erróneamente aplicada por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errada concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena. Que, la fundamentación del apelante le resultó insuficiente; puesto que, omitió establecer en cuál de los presupuestos que hacían al defecto, incurriría la Sentencia, que en su primera parte traía en debate el hecho de que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 252 Bis inc. 6) del CPP, cuando en la fundamentación jurídica se hizo referencia al inc. 1) del citado artículo existiendo por ello una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, reclamo que no guarda pertinencia con el defecto de Sentencia; y en cuanto, a que no debía aplicarse el tipo penal de Feminicidio sino que al haberse acreditado una defectuosa valoración de la prueba y probado que el hecho acusado fue un acto de Suicidio, no condice con la naturaleza del defecto de Sentencia, por cuanto, es independiente de otros defectos, por lo que le resultó erróneo el reclamo. Añadió, que respecto al reclamo de que el Tribunal de mérito sin ningún análisis le habría impuesto la pena de treinta años más una multa de mil días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, no guarda coherencia con el defecto de Sentencia, por lo que, desestimó el reclamo