Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte imputada formuló recurso de apelación restringida, en el que conforme se extracto en el acápite II.2 de este Auto Supremo reclamó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada aperturó su competencia, realizando previa explicación doctrinal respecto al defecto acusado conforme a las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, que establecerían que se entiende que la inobservancia de la Ley sustantiva implica: i) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos implica la aplicación de una Ley derogada, inaplicación de una Ley vigente; ii) interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva. Que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errónea así las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, habrían señalado que la norma sustantiva podía ser erróneamente aplicada por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errada concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena. Que, la fundamentación del apelante le resultó insuficiente; puesto que, omitió establecer en cuál de los presupuestos que hacían al defecto, incurriría la Sentencia, que en su primera parte traía en debate el hecho de que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 252 Bis inc. 6) del CPP, cuando en la fundamentación jurídica se hizo referencia al inc. 1) del citado artículo existiendo por ello una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, reclamo que no guarda pertinencia con el defecto de Sentencia; y en cuanto, a que no debía aplicarse el tipo penal de Feminicidio sino que al haberse acreditado una defectuosa valoración de la prueba y probado que el hecho acusado fue un acto de Suicidio, no condice con la naturaleza del defecto de Sentencia, por cuanto, es independiente de otros defectos, por lo que le resultó erróneo el reclamo. Añadió, que respecto al reclamo de que el Tribunal de mérito sin ningún análisis le habría impuesto la pena de treinta años más una multa de mil días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, no guarda coherencia con el defecto de Sentencia, por lo que, desestimó el reclamo
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, Raúl Condori Clemente, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, se
- Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación
- Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a objeto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari
- Que, la víctima y su concubino Ronald Campos Chura el 16 de mayo de 2016,
- Que, la víctima sufría constantes agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Ronald
- Se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico correspondiente a plaguicida,
- Que, la causa de la muerte de la víctima ha sido por trauma de columna
- Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia
- Defecto de la Sentencia previsto por el art
- Defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- Respecto al defecto del art
- En relación al defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados
- En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el
- III.1. De los precedentes invocados
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- También invocó el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- De los precedentes, se tiene que resolvieron una cuestión procesal referida a la falta de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido
- A los fines de una mejor comprensión los defectos de Sentencia que carecerían de fundamentación,
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada no incurrió
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- En cuanto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia señalando respecto a la insuficiente
- En cuanto, a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, que fue cuestionado por la parte imputada,
- Con relación a la insuficiente fundamentación jurídica, que fue reclamada por la parte imputada en
- Ingresando al análisis del presente punto, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte
- Fundamentos que evidencian que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación como
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido contiene una debida
- Respecto a la falta de fundamentación ante el defecto del art
- Conforme se tiene de antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia
- Argumentos, que de ninguna manera carecen de fundamentación como arguye la parte recurrente; por cuanto,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
