Auto Supremo AS/1099/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1099/2018

Fecha: 01-Nov-2018

A respecto debemos señalar que lo manifestado por la recurrente sobre que el demandado dentro

Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III. 1 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 1016 a 1028 vta., en contrastación con el Auto de Vista Nº S-433/2017 de fecha 10 de octubre cursante de fs. 1129 a 1132 vta., ahora recurrido, se tiene que los reclamos que la recurrente trae en el presente punto no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de los reclamos descritos supra que se encuentran en los puntos 1, 3 y 8 del contenido del recurso de casación, que se entiende precluyeron al no ser acusados por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, por lo cual no es viable traer nuevas causales de casación que no fueron observadas en las etapas correspondientes.
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos 1, 3 y 8 están orientados a manifestar la infracción de la normativa referida a la legitimación de las partes en juicio, donde ambas tendrían igualdad de condiciones para ser demandados y oídos en juicio, sin embargo el demandado no podría hablar ni oír; en ese sentido refiere que su esposo al ser parte esencial en el proceso estuvo siempre ausente, puesto que la parte actora habría impedido su notificación personal infringiendo el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa que tiene todo demandado, ocasionándose la nulidad absoluta de todo lo obrado, inclusive hasta la admisión de la demanda por haberse restringido normas procesales de orden público insubsanables, toda vez que de oficio debió convocarse a traductor e intérprete de idioma, como es el de lenguaje especializado para sordomudos, hábiles por derecho.
A respecto debemos señalar que lo manifestado por la recurrente sobre que el demandado dentro del proceso siempre estuvo ausente y que era una persona incapaz por que no podía hablar ni oír, además de que la parte actora impidió su notificación personal infringiendo el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, no es evidente ya que de la revisión de obrados se tiene que el demandado fue debidamente notificado, y que a consecuencia de esta notificación mediante memorial cursante de fs. 112 a 113 de obrados contestó a la demanda negativamente indicando que él nunca transfirió dichas acciones y derechos del inmueble en cuestión, además de que el documento del cual emerge el cumplimiento de obligación, es falso no ideológicamente sino materialmente, aspectos por los cuales se puede evidenciar que el demandado no era incapaz como equivocadamente la recurrente alega en casación, por consiguiente consideramos que no existe defectos procesales respecto a su notificación, esto por la contestación a la demanda que realizó, al margen de considerar que en su oportunidad no adjuntó ningún documento que acredite que el demandado era discapacitado