Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba
En el caso presente, los recurrentes acusan la mala aplicación por parte del Ad quem de los arts. 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil; con relación al contenido y alcances de las indicadas normas legales ya se tiene analizado ampliamente y sobre la base de ese análisis lo que corresponde en este punto, es referirse de manera específica a la naturaleza de la transferencia del inmueble, si este fue a título oneroso o gratuito y si el mismo constituye motivo de nulidad del contrato base de la presente demanda, en ese entendido, se evidencia que las Escrituras Públicas de transferencias, la primera Nº 395/2010, de 22 de noviembre de 2011 (15 a 16 vta.) que es motivo de examen, da cuenta que la venta de inmueble urbano, con reserva de usufructo del inmueble ubicado en la localidad de Minero, provincia Obispo Santiestevan, en la av. 24 de septiembre Nº 109, realizada por Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 180.000 conforme describe la Cláusula Segunda del documento principal (fs. 15), dinero que declaró haber recibido en su integridad, y la segunda Escritura Pública Nº 144/2012 de 29 de febrero de 2012 (fs. 13 a 14 vta.), venta de fundo rústico con reserva de usufructo denominado “Villa Fortuna”, con una extensión de 532.5363 Has., ubicado en el Cantón General Saavedra (minero), provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, realizada entre Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 250.000, conforme describe la cláusula segunda del documento principal (fs. 13 vta.), dinero que el vendedor declaró haber recibido en su integridad.
Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta entre Aníbal Soria Montaño y Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga, por ser una venta onerosa; consiguientemente no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 14 núm. IV de la actual Constitución Política del Estado que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta entre Aníbal Soria Montaño y Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga, por ser una venta onerosa; consiguientemente no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 14 núm. IV de la actual Constitución Política del Estado que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- Partes: Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- El Ad quem señaló que el Juez de la causa razonó en sentido de que
- Señaló la Sentencia que; Aníbal Soria Montaño falleció el 7 de julio de 2010 a
- CONSIDERANDO II
- 1
- Solicitó se case el Auto de Vista quedando firme y subsistente la Sentencia
- Sobre la respuesta al recurso de casación de Reyes Roca Gutiérrez
- En cuanto a la motivación y congruencia el Ad quem al advertir la incorrecta interpretación
- Alegó que determina como motivo ilícito, el hecho de la muerte de este a los
- Respecto al motivo ilícito, la recurrente señala que se demostró por el contrato de donación
- Solicitó se declare improcedente el recurso de casación en el fondo o infundado
- Indicaron que si la parte actora quiso invocar la falta de pago del precio, o
- III.1. De la motivación de las resoluciones
- III.2. De la legítima de los hijos
- El Auto Supremo Nº 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que
- En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no
- III.3. Sobre la causa ilícita
- Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa que impulsó a las partes a
- Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art
- CONSIDERANDO IV
- Para mayor comprensión sobre lo acusado se dirá que la causa del contrato descrita en
- En lo relativo a la valoración de los documentos de transferencia debemos indicar que estos,
- Por consiguiente, si el causante en vida procede a disponer liberalmente y de forma gratuita
- De lo descrito, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los
- Dentro de ese contexto, el art
- En caso de sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, aún
- Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba
- De la respuesta a los recursos de casación de Reyes Roca Gutiérrez y Roxana, Heidy,
- Por tener similitud al responder negativamente al recurso de casación, se las considerara en su
- De la respuesta al recurso de casación de Reyes Roca Gutiérrez, el cual hace referencia
- Por su parte Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga señalan, que
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
