Auto Supremo AS/1106/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1106/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba

En el caso presente, los recurrentes acusan la mala aplicación por parte del Ad quem de los arts. 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil; con relación al contenido y alcances de las indicadas normas legales ya se tiene analizado ampliamente y sobre la base de ese análisis lo que corresponde en este punto, es referirse de manera específica a la naturaleza de la transferencia del inmueble, si este fue a título oneroso o gratuito y si el mismo constituye motivo de nulidad del contrato base de la presente demanda, en ese entendido, se evidencia que las Escrituras Públicas de transferencias, la primera Nº 395/2010, de 22 de noviembre de 2011 (15 a 16 vta.) que es motivo de examen, da cuenta que la venta de inmueble urbano, con reserva de usufructo del inmueble ubicado en la localidad de Minero, provincia Obispo Santiestevan, en la av. 24 de septiembre Nº 109, realizada por Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 180.000 conforme describe la Cláusula Segunda del documento principal (fs. 15), dinero que declaró haber recibido en su integridad, y la segunda Escritura Pública Nº 144/2012 de 29 de febrero de 2012 (fs. 13 a 14 vta.), venta de fundo rústico con reserva de usufructo denominado “Villa Fortuna”, con una extensión de 532.5363 Has., ubicado en el Cantón General Saavedra (minero), provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, realizada entre Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 250.000, conforme describe la cláusula segunda del documento principal (fs. 13 vta.), dinero que el vendedor declaró haber recibido en su integridad.
Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta entre Aníbal Soria Montaño y Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga, por ser una venta onerosa; consiguientemente no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 14 núm. IV de la actual Constitución Política del Estado que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban