Auto Supremo AS/1106/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1106/2018

Fecha: 01-Nov-2018

En lo relativo a la valoración de los documentos de transferencia debemos indicar que estos,

En las Escrituras Públicas N° 395/2010 y 144/2012, no se evidencia que la causa del contrato fuera ilícita, pues como todo contrato de compraventa, la causa para el vendedor es adquirir una suma económica por la venta del lote de terreno y la causa para el comprador es adquirir la propiedad de un lote a cambio de una suma de dinero. Siendo esa la finalidad que tuvieron las partes que suscribieron los documentos que describen que las propiedades se encontraban libres y sin restricción, no reputándose actos contrarios al orden público y las buenas costumbres, tampoco se presume que fue para evadir la aplicación de alguna norma imperativa.
Referente al motivo ilícito, se establece que el art. 490 del Código Civil señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, al respecto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo de la voluntad del sujeto para asistir al contrato, es irrelevante el móvil de las partes por separado, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. En el caso corresponde podemos manifestar que si bien se acusa que el objeto de dicha transferencia es para dejarlos sin la posibilidad de heredar los bienes de su padre, se debe tomar en cuenta que Aníbal Soria Montaño en vida dispuso de sus bienes de forma onerosa, por lo cual no se advierte que se haya dispuesto la parte de la herencia de sus otros dos hijos, toda vez que de la revisión de fs. 72 a 253 entre otras se advierte que Aníbal Soria Montaño realizó algunos gastos económicos, para sobrellevar la enfermedad que adolecía, al encontrase este delicado de salud.
Finalmente respecto al presunto desconocimiento de su condición de herederos, corresponde establecer que lo expresado en los documentos (contratos) objeto de litigio, fue ejercitado por su propietario en sujeción a lo previsto por el art. 105.I del Código Civil, y ese aspecto es el que se evidenció del estudio de los mismos, no pudiendo este Tribunal ingresar a considerar cuestiones subjetivas referidas a la presunta mala fe que refiere la parte recurrente o la injusticia que acusan que han sido cometidas por su padre, en cuanto a la cita de los arts. 1000, 1002, 1004, 1007 del Código Civil no corresponde su apreciación, toda vez que estos están orientados a la apertura de la sucesión hereditaria, lo cual no acontece en el presente caso de Autos, sino que el de cujus en vida dispuso de sus bienes porque así vio por conveniente, no advirtiéndose infracción a los artículos mencionados, con referencia a los arts. 1059, 1065 y 1066 los cuales están orientados a la legítima de los hijos, empero debe tomarse en cuenta que al disponerse en venta los lotes de terreno dispuso el de cujus a título oneroso y no a título gratuito de donación o legados, toda vez que se realizó una venta onerosa con un monto de dinero determinado, ahora bien si se observa en cuanto al monto que está por debajo del precio comercial los lotes de terreno el planteamiento de la demanda debió ser por lesión y no por causa y motivo ilícito, de lo descrito no se evidencia infracción a los artículos mencionados.
3. Arguyó que el Auto de Vista no valoró los Instrumentos Públicos Nº 395/2010, 407/2010, contrato de donación voluntaria, suscrito el 28 de mayo de 2010, recibos de medicamentos y gastos clínicos de Anibal Soria Montaño, así también los certificados alodiales emitidos por Derechos Reales de la propiedad de Villa Fortuna, y del inmueble ubicado en Mineros, prueba adjunta al proceso que constituye en verdad material realizada por las partes contratantes a efecto de analizar y considerar el efecto y consecuencias jurídicas de los contratos realizados e intención de las partes en razón de los fundamentos demandados sobre nulidad, o por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes celebrar el contrato como medio para infringir y burlar la ley con relación a derechos sucesorios determinados, transgrediéndose los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
En lo relativo a la valoración de los documentos de transferencia debemos indicar que estos, ya fueron respondidos, empero para una mejor comprensión corresponde precisar que la “liberalidad” instituida en el art. 1059.I del Código Civil; según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, es aquella “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de las citas doctrinarias de referencia, se debe dejar en claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento) es decir, el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito