Al respecto conviene señalar que del cotejo tanto de las apelaciones formuladas por los impetrantes
Los recurrentes plantean sus reclamos manifestando que el ad quem no emitió pronunciamiento en cuanto a su denuncia de la existencia de una errónea interpretación de los principios de igualdad procesal, verdad material y de inmediación, pues no se habría considerado que su abogado contesto extemporáneamente en consecuencia se debió resguardar sus derecho, es así que sobre el principio de inmediación, tras la verificación de la existencia de trabajos y construcción en inspección judicial no fue valorado, vulnerando el principio de verdad material; asimismo, la confesión en la demanda señalando que su persona ingreso al terreno por un acuerdo interinstitucional no obstante de haber efectuado los pagos; y, que tanto la juzgadora como el ad quem no advirtieron que existen inversiones que deben ser reconocidas, tampoco se dispuso un peritaje para cuantificarlos habiéndose valorado únicamente la documentación presentada por CADEPIA incurriendo en una interpretación errónea de la Ley.
Al respecto conviene señalar que del cotejo tanto de las apelaciones formuladas por los impetrantes como del Auto de Vista impugnado, se observa por una parte que el Tribunal ad quem además de referirse a la denuncia de la infracción al principio de verdad material en la forma que señaló los entonces apelantes, pese a constatar la ausencia de fundamentación en la formulación de los agravios, efectuando una labor de control sobre lo resuelto por la Juez a quo en cuanto a lo demandado y lo probado, concluyendo inicialmente que la Sentencia impugnada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para luego de la verificación de otros agravios, advertir que la Juez a quo al haber declarado probada parcialmente la demanda de fs. 42 a 45 aclarada a fs. 63 a 65 interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija CADEPIA Tarija procedió conforme a derecho efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso según lo prescriben los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, razón por la que no se evidenció que el Tribunal de alzada no haya verificado alguna vulneración al principio señalado
Al respecto conviene señalar que del cotejo tanto de las apelaciones formuladas por los impetrantes como del Auto de Vista impugnado, se observa por una parte que el Tribunal ad quem además de referirse a la denuncia de la infracción al principio de verdad material en la forma que señaló los entonces apelantes, pese a constatar la ausencia de fundamentación en la formulación de los agravios, efectuando una labor de control sobre lo resuelto por la Juez a quo en cuanto a lo demandado y lo probado, concluyendo inicialmente que la Sentencia impugnada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para luego de la verificación de otros agravios, advertir que la Juez a quo al haber declarado probada parcialmente la demanda de fs. 42 a 45 aclarada a fs. 63 a 65 interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija CADEPIA Tarija procedió conforme a derecho efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso según lo prescriben los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, razón por la que no se evidenció que el Tribunal de alzada no haya verificado alguna vulneración al principio señalado
- Distrito: Tarija
- La Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija
- Contra la referida determinación, Paulino Jurado Lopez interpuso recurso de apelación por memorial de
- Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura
- De otro lado el recurrente acusa que el proceso debió ser resuelto previamente en la
- Señala que en junio de 2001 se celebró el convenio tripartido entre la Alcaldía, Prefectura
- Adicionalmente arguye que al igual que todos los socios es dueño y CADEPIA no podría
- A ello el recurrente señala que también existe la declaración del testigo de cargo
- El recurrente denuncia que no se tuvo en cuenta que se encuentra en posesión de
- Posesión de buena fe, adquirida por medio de una concesión administrativa, afirmando que si CADEPIA
- 4) El Tribunal ad quem incurrió en incongruencia omisiva
- De otro lado el recurrente sostiene que la juzgadora como directora del proceso evidencio que
- Que si bien la Juez a quo convoco a una perito
- Los recurrentes denuncian que la Juez a quo como directora del proceso durante su sustanciación
- Asimismo dentro de las aberraciones manifestadas por la demandante señala que el lote
- 2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva
- Adicionalmente señala que la Juez a quo como directora del proceso evidencio que allí
- Y si bien el Juez de instancia habría convocado a un perito, se debió disponer
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación,
- Ramiro Yañez Ballejos en representación de los miembros del Directorio de la Cámara Departamental de
- Añade que, sobre el derecho de “inmediatez” (sic) y la verdad material, que de
- Adicionalmente manifiesta que son competentes para conocer esta clase de procesos como es la reivindicación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.4. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- III.5. Del principio “per saltum”
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- 1) En cuanto a los puntos referidos a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Al respecto conviene señalar que del cotejo tanto de las apelaciones formuladas por los impetrantes
- Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego
- 3) No se consideró que está en posesión de buena fe
- Sobre este reclamo donde señala el recurrente que no se tuvo en cuenta que se
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
