Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura
Asimismo refiere que el recurso no está dirigido a cuestionar la sentencia ni contiene una crítica concreta y razonada de la Sentencia impugnada, agravios que no pasan por ser solo una expresión de disconformidad con la resolución pronunciada, es una generalización que no cuestiona concretamente la Sentencia apelada ni explica en que consiste la infracción de la norma con la debida fundamentación jurídica, por lo que esta insuficiencia pone en evidencia la falta de fundabilidad del recurso, al no existir una expresión de agravios propiamente dicha con la suficiencia que se requiere para aperturar la competencia del Tribunal ad quem.
Que con relación a la calificación de la concesión como contrato administrativo y la imposibilidad de resolución en la vía ordinaria de una cuestión reservada al fuero administrativo lo cual ya habría sido resuelto a fs. 326 a 329 vta., que resuelve un incidente de nulidad planteado por Paulino Jurado López mediante el memorial de fs. 311 a 319 y lo resuelto por el ad quem al pronunciarse sobre la apelación de efecto diferido en contra de la resolución de fs. 326 a 329 vta., de 4 de marzo de 2015, razones por las que señala que al haberse declarado probada parcialmente la demanda se procedió conforme a derecho, efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta., respectivamente, objetos del presente análisis
Que con relación a la calificación de la concesión como contrato administrativo y la imposibilidad de resolución en la vía ordinaria de una cuestión reservada al fuero administrativo lo cual ya habría sido resuelto a fs. 326 a 329 vta., que resuelve un incidente de nulidad planteado por Paulino Jurado López mediante el memorial de fs. 311 a 319 y lo resuelto por el ad quem al pronunciarse sobre la apelación de efecto diferido en contra de la resolución de fs. 326 a 329 vta., de 4 de marzo de 2015, razones por las que señala que al haberse declarado probada parcialmente la demanda se procedió conforme a derecho, efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta., respectivamente, objetos del presente análisis
- Distrito: Tarija
- La Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija
- Contra la referida determinación, Paulino Jurado Lopez interpuso recurso de apelación por memorial de
- Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura
- De otro lado el recurrente acusa que el proceso debió ser resuelto previamente en la
- Señala que en junio de 2001 se celebró el convenio tripartido entre la Alcaldía, Prefectura
- Adicionalmente arguye que al igual que todos los socios es dueño y CADEPIA no podría
- A ello el recurrente señala que también existe la declaración del testigo de cargo
- El recurrente denuncia que no se tuvo en cuenta que se encuentra en posesión de
- Posesión de buena fe, adquirida por medio de una concesión administrativa, afirmando que si CADEPIA
- 4) El Tribunal ad quem incurrió en incongruencia omisiva
- De otro lado el recurrente sostiene que la juzgadora como directora del proceso evidencio que
- Que si bien la Juez a quo convoco a una perito
- Los recurrentes denuncian que la Juez a quo como directora del proceso durante su sustanciación
- Asimismo dentro de las aberraciones manifestadas por la demandante señala que el lote
- 2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva
- Adicionalmente señala que la Juez a quo como directora del proceso evidencio que allí
- Y si bien el Juez de instancia habría convocado a un perito, se debió disponer
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación,
- Ramiro Yañez Ballejos en representación de los miembros del Directorio de la Cámara Departamental de
- Añade que, sobre el derecho de “inmediatez” (sic) y la verdad material, que de
- Adicionalmente manifiesta que son competentes para conocer esta clase de procesos como es la reivindicación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.4. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- III.5. Del principio “per saltum”
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- 1) En cuanto a los puntos referidos a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Al respecto conviene señalar que del cotejo tanto de las apelaciones formuladas por los impetrantes
- Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego
- 3) No se consideró que está en posesión de buena fe
- Sobre este reclamo donde señala el recurrente que no se tuvo en cuenta que se
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
