Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego
Por otra parte se constata que los recurrentes no han efectuado mayores consideraciones sobre un posible quebrantamiento a los principios de igualdad procesal e inmediación, incorporando este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que los recurrentes no han tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
Adicionalmente se advierte que los recurrentes no formularon acción reconvencional alguna donde se haya solicitado el pago de algún trabajo e inversión efectuada en los lotes objeto de la Litis, para que la juzgadora haya tramitado la misma, y se pueda disponer la proposición de prueba al respecto, por lo que mal puede pretenderse suplantar esa deficiencia en la defensa técnica y material a través de la instauración de un recurso de casación, menos aún se puede extrañar una falta de valoración a la prueba producida en el caso de Autos, por el contrario el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado observo que la Juez a quo pronunció correctamente el fallo de primera instancia habiendo efectuado una valoración de la prueba de acuerdo a procedimiento considerando su facultad privativa de su apreciación dentro de los marcos que le otorga la Ley y a los medios producidos durante la tramitación de la causa, valorando así la prueba esencial y decisiva, que ha provocado su convicción para declarar probada la demanda de reivindicación de los lotes de terreno (1-A y 2-A) interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA).
2) El conflicto debió ser tramitado previamente en la vía administrativa.
Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego en la ordinaria, debido a que el bien se encontraría en manos de un poseedor de buena fe, que ingreso hace más de veinte años atrás teniendo inversiones, con antecedentes anteriores al registro por CADEPÍA, circunstancia que debió ser corregida por los jueces de instancia en resguardo a los principios de igualdad, verdad material y al debido proceso, este reclamo conforme se tiene señalado en el Auto de Vista recurrido, este incidente de nulidad, ya fue considerado y resuelto por auto de fs. 326 a 329 vta., habiendo confirmado el mismo, al respecto se debe tener en cuenta que los argumentos expresados en el punto III.4 de la presente resolución, donde, este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de Autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación en ese punto concretamente al no constituir una resolución de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, entonces, tomando en cuenta que el Auto de 4 de maro de 2015 de fs. 326 a 329 vta., rechazó un incidente de nulidad planteado por Paulino Lopez Jurado arguyendo la imposibilidad de que el caso de Autos sea resuelto por la vía ordinaria siendo una cuestión reservada al fuero administrativo, Auto que fuere confirmado por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto por este Tribunal
Adicionalmente se advierte que los recurrentes no formularon acción reconvencional alguna donde se haya solicitado el pago de algún trabajo e inversión efectuada en los lotes objeto de la Litis, para que la juzgadora haya tramitado la misma, y se pueda disponer la proposición de prueba al respecto, por lo que mal puede pretenderse suplantar esa deficiencia en la defensa técnica y material a través de la instauración de un recurso de casación, menos aún se puede extrañar una falta de valoración a la prueba producida en el caso de Autos, por el contrario el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado observo que la Juez a quo pronunció correctamente el fallo de primera instancia habiendo efectuado una valoración de la prueba de acuerdo a procedimiento considerando su facultad privativa de su apreciación dentro de los marcos que le otorga la Ley y a los medios producidos durante la tramitación de la causa, valorando así la prueba esencial y decisiva, que ha provocado su convicción para declarar probada la demanda de reivindicación de los lotes de terreno (1-A y 2-A) interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA).
2) El conflicto debió ser tramitado previamente en la vía administrativa.
Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego en la ordinaria, debido a que el bien se encontraría en manos de un poseedor de buena fe, que ingreso hace más de veinte años atrás teniendo inversiones, con antecedentes anteriores al registro por CADEPÍA, circunstancia que debió ser corregida por los jueces de instancia en resguardo a los principios de igualdad, verdad material y al debido proceso, este reclamo conforme se tiene señalado en el Auto de Vista recurrido, este incidente de nulidad, ya fue considerado y resuelto por auto de fs. 326 a 329 vta., habiendo confirmado el mismo, al respecto se debe tener en cuenta que los argumentos expresados en el punto III.4 de la presente resolución, donde, este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de Autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación en ese punto concretamente al no constituir una resolución de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, entonces, tomando en cuenta que el Auto de 4 de maro de 2015 de fs. 326 a 329 vta., rechazó un incidente de nulidad planteado por Paulino Lopez Jurado arguyendo la imposibilidad de que el caso de Autos sea resuelto por la vía ordinaria siendo una cuestión reservada al fuero administrativo, Auto que fuere confirmado por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto por este Tribunal
- Distrito: Tarija
- La Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija
- Contra la referida determinación, Paulino Jurado Lopez interpuso recurso de apelación por memorial de
- Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura
- De otro lado el recurrente acusa que el proceso debió ser resuelto previamente en la
- Señala que en junio de 2001 se celebró el convenio tripartido entre la Alcaldía, Prefectura
- Adicionalmente arguye que al igual que todos los socios es dueño y CADEPIA no podría
- A ello el recurrente señala que también existe la declaración del testigo de cargo
- El recurrente denuncia que no se tuvo en cuenta que se encuentra en posesión de
- Posesión de buena fe, adquirida por medio de una concesión administrativa, afirmando que si CADEPIA
- 4) El Tribunal ad quem incurrió en incongruencia omisiva
- De otro lado el recurrente sostiene que la juzgadora como directora del proceso evidencio que
- Que si bien la Juez a quo convoco a una perito
- Los recurrentes denuncian que la Juez a quo como directora del proceso durante su sustanciación
- Asimismo dentro de las aberraciones manifestadas por la demandante señala que el lote
- 2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva
- Adicionalmente señala que la Juez a quo como directora del proceso evidencio que allí
- Y si bien el Juez de instancia habría convocado a un perito, se debió disponer
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación,
- Ramiro Yañez Ballejos en representación de los miembros del Directorio de la Cámara Departamental de
- Añade que, sobre el derecho de “inmediatez” (sic) y la verdad material, que de
- Adicionalmente manifiesta que son competentes para conocer esta clase de procesos como es la reivindicación
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.4. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- III.5. Del principio “per saltum”
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- 1) En cuanto a los puntos referidos a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Al respecto conviene señalar que del cotejo tanto de las apelaciones formuladas por los impetrantes
- Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego
- 3) No se consideró que está en posesión de buena fe
- Sobre este reclamo donde señala el recurrente que no se tuvo en cuenta que se
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
