Auto Supremo AS/1220/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1220/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego

Por otra parte se constata que los recurrentes no han efectuado mayores consideraciones sobre un posible quebrantamiento a los principios de igualdad procesal e inmediación, incorporando este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que los recurrentes no han tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
Adicionalmente se advierte que los recurrentes no formularon acción reconvencional alguna donde se haya solicitado el pago de algún trabajo e inversión efectuada en los lotes objeto de la Litis, para que la juzgadora haya tramitado la misma, y se pueda disponer la proposición de prueba al respecto, por lo que mal puede pretenderse suplantar esa deficiencia en la defensa técnica y material a través de la instauración de un recurso de casación, menos aún se puede extrañar una falta de valoración a la prueba producida en el caso de Autos, por el contrario el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado observo que la Juez a quo pronunció correctamente el fallo de primera instancia habiendo efectuado una valoración de la prueba de acuerdo a procedimiento considerando su facultad privativa de su apreciación dentro de los marcos que le otorga la Ley y a los medios producidos durante la tramitación de la causa, valorando así la prueba esencial y decisiva, que ha provocado su convicción para declarar probada la demanda de reivindicación de los lotes de terreno (1-A y 2-A) interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA).
2) El conflicto debió ser tramitado previamente en la vía administrativa.
Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego en la ordinaria, debido a que el bien se encontraría en manos de un poseedor de buena fe, que ingreso hace más de veinte años atrás teniendo inversiones, con antecedentes anteriores al registro por CADEPÍA, circunstancia que debió ser corregida por los jueces de instancia en resguardo a los principios de igualdad, verdad material y al debido proceso, este reclamo conforme se tiene señalado en el Auto de Vista recurrido, este incidente de nulidad, ya fue considerado y resuelto por auto de fs. 326 a 329 vta., habiendo confirmado el mismo, al respecto se debe tener en cuenta que los argumentos expresados en el punto III.4 de la presente resolución, donde, este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de Autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación en ese punto concretamente al no constituir una resolución de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, entonces, tomando en cuenta que el Auto de 4 de maro de 2015 de fs. 326 a 329 vta., rechazó un incidente de nulidad planteado por Paulino Lopez Jurado arguyendo la imposibilidad de que el caso de Autos sea resuelto por la vía ordinaria siendo una cuestión reservada al fuero administrativo, Auto que fuere confirmado por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto por este Tribunal