A la contestación al recurso de casación
Con relación a la empresa ECRO S.R.L., que se ha constituido el 23 de agosto de 1990 (fs. 4), luego en vigencia de la empresa es Franz A. Rojas Aguilar en su calidad de representante legal quien efectúa el cobro de los alquileres. Además, se rescata lo que en el memorial de fs. 67 a 68 indica: “En el caso que nos ocupa Franz A. Rojas Aguilar ha conformado la Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L., el año 1990 siendo además el accionista mayoritario y su representante legal. Es decir en su persona se han concentrado la persona natural (propietaria del inmueble) con la persona natural representante legal de la empresa ECRO S.R.L.”.
Del cual se deduce que desde 1988, se ha efectuado el pago de alquileres de parte de Magda Rosario Pando Papi a Franz Alberto Rojas Aguilar y después constituida la Empresa ECRO S.R.L., pasó a su patrimonio el bien inmueble arrendado mediante la Fusión de matrículas de inscripción conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 8 vta.), como efecto se produjo la sustitución de propietario en cuanto al arrendamiento de la tienda y trastienda ubicado en la calle Landaeta Nº 375 de la ciudad de La Paz, en el cual se han mantenido los derechos de la arrendataria, no habiendo modificación del trato efectuado en el año 1988 y continúo pese a la existencia legal de la Empresa ECRO S.R.L., desde 1990 hasta el presente conforme al registro de comercio (fs. 4). No habiendo alteración en el canon mensual de arrendamiento y que la demandada continuó pagando, hasta que se negó efectuar en el año 2010, por consiguiente, se ha operado la sustitución de arrendador conforme al art. 712 del Código Civil, por lo que persistieron los derechos de la arrendataria.
Por lo que se concluye que existe prueba suficiente para determinar la existencia de la Empresa ECRO S.R.L., con el consiguiente derecho al cobro de los alquileres de la tienda y trastienda. Máxime si Magda Rosario Pando Papi tiene una relación con el mismo objeto del proceso, puesto que ocupó la tienda y trastienda. En ese sentido el Auto de Vista Nº 182/2015 no ha incurrido en error de hecho deducido por la compulsa de las pruebas que fueron valoradas en este agravio.
A la contestación al recurso de casación
Del cual se deduce que desde 1988, se ha efectuado el pago de alquileres de parte de Magda Rosario Pando Papi a Franz Alberto Rojas Aguilar y después constituida la Empresa ECRO S.R.L., pasó a su patrimonio el bien inmueble arrendado mediante la Fusión de matrículas de inscripción conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 8 vta.), como efecto se produjo la sustitución de propietario en cuanto al arrendamiento de la tienda y trastienda ubicado en la calle Landaeta Nº 375 de la ciudad de La Paz, en el cual se han mantenido los derechos de la arrendataria, no habiendo modificación del trato efectuado en el año 1988 y continúo pese a la existencia legal de la Empresa ECRO S.R.L., desde 1990 hasta el presente conforme al registro de comercio (fs. 4). No habiendo alteración en el canon mensual de arrendamiento y que la demandada continuó pagando, hasta que se negó efectuar en el año 2010, por consiguiente, se ha operado la sustitución de arrendador conforme al art. 712 del Código Civil, por lo que persistieron los derechos de la arrendataria.
Por lo que se concluye que existe prueba suficiente para determinar la existencia de la Empresa ECRO S.R.L., con el consiguiente derecho al cobro de los alquileres de la tienda y trastienda. Máxime si Magda Rosario Pando Papi tiene una relación con el mismo objeto del proceso, puesto que ocupó la tienda y trastienda. En ese sentido el Auto de Vista Nº 182/2015 no ha incurrido en error de hecho deducido por la compulsa de las pruebas que fueron valoradas en este agravio.
A la contestación al recurso de casación
- Expediente:LP-45-18-S
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Contrato de arrendamiento
- El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato
- En nuestra legislación el art
- En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A
- III.2. Eficacia del contrato
- III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
- En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al
- Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art
- Auto Supremo No
- III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato
- Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato
- CONSIDERADO IV
- Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de
- Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su
- En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al
- No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa
- En consecuencia, no se vulneraron los arts
- 3
- A la contestación al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
