No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa
Conforme se tiene de antecedentes, Eddy Pando Papi suscribió en el año de 1988 un contrato de arrendamiento (fs. 95 y vta.) y después cedió los ambientes de la tienda y trastienda a su hermana Magda Rosario Pando Papi, con la autorización y aceptación del propietario del bien inmueble de la Calle Landaeta Nº 375 de la ciudad de La Paz, constituyéndose en la nueva locataria asumiendo en los hechos a la ocupación física de los predios, sin que el dueño se oponga y además procediendo a pagar alquileres por más de 21 años.
De los hechos señalados, se establece que Eddy Pando Papi fue quien previamente firmó el contrato con el propietario del bien inmueble para luego ocupar la tienda y tras tienda su hermana Magda Pando Papi, produciéndose la cesión de contrato de arrendamiento con plena aceptación de los propietarios, conforme señala el art. 707 del Código Civil, ya que no debe dejarse de lado que en el contrato de arrendamiento puede ser verbal, válido con el simple consentimiento de ambas partes y para tener mayor certeza se cuenta con la confesión de la demandada (fs. 125 a 126) sobre el pago del canon de arrendamiento desde 1988 hasta noviembre de 2010, cancelando la suma de $us.300 (Bs.2.121) por mes.
La recurrente sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su hermano Eddy Pando Papi con los esposos Franz Rojas Aguilar y Nedda Peñaloza de Rojas, por lo que no tendría ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L.
No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., pese que la vigencia de esta entidad data del año de 1990 (fs. 4), se ha efectuado la transferencia del bien inmueble en favor de la Empresa Constructora e Inmobiliaria ECRO S.R.L., conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 9), manteniéndose el contrato de arrendamiento sin alteración dentro del marco establecido en los arts. 711 y 712 del Código Civil, debido a que Franz Alberto Rojas Aguilar como representante legal de dicha empresa respetó el arrendamiento de la tienda y trastienda que tenía con Magda Rosario Pando Papi, quien continuó pagando el canon de arrendamiento desde 1990 hasta el mes de octubre de 2012
De los hechos señalados, se establece que Eddy Pando Papi fue quien previamente firmó el contrato con el propietario del bien inmueble para luego ocupar la tienda y tras tienda su hermana Magda Pando Papi, produciéndose la cesión de contrato de arrendamiento con plena aceptación de los propietarios, conforme señala el art. 707 del Código Civil, ya que no debe dejarse de lado que en el contrato de arrendamiento puede ser verbal, válido con el simple consentimiento de ambas partes y para tener mayor certeza se cuenta con la confesión de la demandada (fs. 125 a 126) sobre el pago del canon de arrendamiento desde 1988 hasta noviembre de 2010, cancelando la suma de $us.300 (Bs.2.121) por mes.
La recurrente sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su hermano Eddy Pando Papi con los esposos Franz Rojas Aguilar y Nedda Peñaloza de Rojas, por lo que no tendría ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L.
No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., pese que la vigencia de esta entidad data del año de 1990 (fs. 4), se ha efectuado la transferencia del bien inmueble en favor de la Empresa Constructora e Inmobiliaria ECRO S.R.L., conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 9), manteniéndose el contrato de arrendamiento sin alteración dentro del marco establecido en los arts. 711 y 712 del Código Civil, debido a que Franz Alberto Rojas Aguilar como representante legal de dicha empresa respetó el arrendamiento de la tienda y trastienda que tenía con Magda Rosario Pando Papi, quien continuó pagando el canon de arrendamiento desde 1990 hasta el mes de octubre de 2012
- Expediente:LP-45-18-S
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Contrato de arrendamiento
- El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato
- En nuestra legislación el art
- En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A
- III.2. Eficacia del contrato
- III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
- En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al
- Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art
- Auto Supremo No
- III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato
- Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato
- CONSIDERADO IV
- Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de
- Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su
- En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al
- No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa
- En consecuencia, no se vulneraron los arts
- 3
- A la contestación al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
