De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera
2. El Juez Cuarto de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 168 a 172, declarando Improbada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesta por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., con costas.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto dictado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que Revocó totalmente la Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesto por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., y en consecuencia se dispuso que la demandada Magda Rosario Pando Papi pague la suma adeudada de Bs. 48.783 por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012, a razón de Bs. 2.121 mensual, es decir por 23 meses, más los que devengaren mientras dure y se ejecute el presente proceso, hasta la entrega o devolución de la tienda y trastienda que ocupa ubicada en la planta baja del inmueble de la calle Landaeta Nº 375 de la zona Sopocachi a favor del demandante debiendo en ejecución de Sentencia, procederse a la liquidación total de alquileres adeudados, facultando al Juez de la causa a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de lo adeudado, sin costas por la revocatoria, de conformidad con el art. 237.I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de segunda instancia arguyó señalando que por confesión de Magda Rosario Pando Papi deduce que efectivamente esta dejó de pagar alquileres desde el mes de diciembre de 2010, aspecto corroborado por el certificado de fs. 10 de obrados.
Por otro lado, señaló que el contrato de alquiler puede ser celebrado por escrito o verbalmente conforme establecen los arts. 621 y 634 del Código de Procedimiento Civil. La demandada al pagar alquileres por más de 21 años a la parte demandante, tiene la condición de inquilina y en consecuencia tiene legitimidad pasiva para ser demandada asumiendo todas las cargas y responsabilidades que se deduzcan del proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso en consecuencia expone que se dictó resolución vulnerando el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció la aplicación indebida del art. 621 del Código de Procedimiento Civil y se infringe las previsiones de los arts. 519 y 523 del Código Civil. Existiendo un contrato escrito, injustamente se le obliga a pagar alquileres, siendo que no tiene ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., por lo que se infringe las previsiones del art. 115 del Constitución Política del Estado.
3. Manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y se infringe el art. 519 del Código Civil, debido a la existencia de un contrato escrito de arrendamiento y no se puede afirmar la existencia implícita de un contrato verbal entre Magda Rosario Pando Papi y la Empresa ECRO S.R.L., ya que jurídicamente no puede coexistir dos contratos de arrendamiento simultáneos, del mismo inmueble, cuando jamás se ha disuelto. No se puede obligar a un tercero que no tiene ninguna relación contractual al pago de alquileres devengados por lo se ha incurrido en error de derecho y de hecho previsto en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
4. Alegó haberse generado error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se ignora compulsar la prueba documental de fs. 4, que demuestra que la Empresa ECRO S.R.L., fue constituida el 23 de agosto de 1990, sin embargo, el propio demandante manifiesta en su memorial de fs. 67 a 68, que el bien inmueble motivo de autos habría sido alquilado en la gestión 1988, dos años antes de haberse constituido la citada Empresa.
Petitorio
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto dictado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que Revocó totalmente la Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesto por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., y en consecuencia se dispuso que la demandada Magda Rosario Pando Papi pague la suma adeudada de Bs. 48.783 por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012, a razón de Bs. 2.121 mensual, es decir por 23 meses, más los que devengaren mientras dure y se ejecute el presente proceso, hasta la entrega o devolución de la tienda y trastienda que ocupa ubicada en la planta baja del inmueble de la calle Landaeta Nº 375 de la zona Sopocachi a favor del demandante debiendo en ejecución de Sentencia, procederse a la liquidación total de alquileres adeudados, facultando al Juez de la causa a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de lo adeudado, sin costas por la revocatoria, de conformidad con el art. 237.I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de segunda instancia arguyó señalando que por confesión de Magda Rosario Pando Papi deduce que efectivamente esta dejó de pagar alquileres desde el mes de diciembre de 2010, aspecto corroborado por el certificado de fs. 10 de obrados.
Por otro lado, señaló que el contrato de alquiler puede ser celebrado por escrito o verbalmente conforme establecen los arts. 621 y 634 del Código de Procedimiento Civil. La demandada al pagar alquileres por más de 21 años a la parte demandante, tiene la condición de inquilina y en consecuencia tiene legitimidad pasiva para ser demandada asumiendo todas las cargas y responsabilidades que se deduzcan del proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso en consecuencia expone que se dictó resolución vulnerando el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció la aplicación indebida del art. 621 del Código de Procedimiento Civil y se infringe las previsiones de los arts. 519 y 523 del Código Civil. Existiendo un contrato escrito, injustamente se le obliga a pagar alquileres, siendo que no tiene ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., por lo que se infringe las previsiones del art. 115 del Constitución Política del Estado.
3. Manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y se infringe el art. 519 del Código Civil, debido a la existencia de un contrato escrito de arrendamiento y no se puede afirmar la existencia implícita de un contrato verbal entre Magda Rosario Pando Papi y la Empresa ECRO S.R.L., ya que jurídicamente no puede coexistir dos contratos de arrendamiento simultáneos, del mismo inmueble, cuando jamás se ha disuelto. No se puede obligar a un tercero que no tiene ninguna relación contractual al pago de alquileres devengados por lo se ha incurrido en error de derecho y de hecho previsto en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
4. Alegó haberse generado error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se ignora compulsar la prueba documental de fs. 4, que demuestra que la Empresa ECRO S.R.L., fue constituida el 23 de agosto de 1990, sin embargo, el propio demandante manifiesta en su memorial de fs. 67 a 68, que el bien inmueble motivo de autos habría sido alquilado en la gestión 1988, dos años antes de haberse constituido la citada Empresa.
Petitorio
- Expediente:LP-45-18-S
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Contrato de arrendamiento
- El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato
- En nuestra legislación el art
- En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A
- III.2. Eficacia del contrato
- III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
- En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al
- Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art
- Auto Supremo No
- III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato
- Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato
- CONSIDERADO IV
- Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de
- Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su
- En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al
- No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa
- En consecuencia, no se vulneraron los arts
- 3
- A la contestación al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
