III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
Al respecto se considera lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato).- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”.
Al respecto Carlos Morales Guillén en su obra: “Código Civil: Concordado y Anotado”, T. I, Ed. Gisbert, 1994, p.733, afirma: “El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observación de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. Por Mazeaud). (…) Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo”.
Por lo que las partes contratantes deberán dar cumplimiento a las obligaciones surgidas generadas en base a la común intención de las partes.
III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
Al respecto Carlos Morales Guillén en su obra: “Código Civil: Concordado y Anotado”, T. I, Ed. Gisbert, 1994, p.733, afirma: “El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observación de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. Por Mazeaud). (…) Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo”.
Por lo que las partes contratantes deberán dar cumplimiento a las obligaciones surgidas generadas en base a la común intención de las partes.
III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
- Expediente:LP-45-18-S
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Contrato de arrendamiento
- El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato
- En nuestra legislación el art
- En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A
- III.2. Eficacia del contrato
- III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
- En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al
- Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art
- Auto Supremo No
- III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato
- Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato
- CONSIDERADO IV
- Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de
- Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su
- En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al
- No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa
- En consecuencia, no se vulneraron los arts
- 3
- A la contestación al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
