CONSIDERADO IV
Tomando en cuenta que la cesión del contrato consiste en la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual, es decir, es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios; por otra parte, entendiendo que el subarrendamiento se origina cuando se toma en arriendo una cosa de otro arrendatario. En esa comprensión el arrendatario tiene la obligación de no subarrendar ni ceder el contrato de arrendamiento si no cuenta con la autorización expresa del arrendador.
Por lo que la norma en análisis ha establecido que el contrato de subarrendamiento o de cesión del arriendo celebrado sin autorización del arrendador es nulo por incapacidad jurídica relativa y por falta de poder de disposición del arrendatario.
III.5. En cuanto a los efectos de la enajenación.
El art. 712 del Código Civil indica lo siguiente: “El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato”.
Respecto a los efectos de la enajenación de un bien inmueble, el autor Walter Kaune Arteaga en su obra “Curso de Derecho Civil Contratos”, Vol. II, Edit. La Razón, 2012, p. 276 a 277, afirma: “No obstante que el contrato de arrendamiento no crea derechos reales, sino personales o de crédito, tal como oportunamente se ha indicado a tiempo de indagar su naturaleza jurídica, sin embargo, por efecto de lo previsto por el art. 523 del C.C., en su parte final, concordante con los arts. 711 y 712 del mismo Código, en caso de enajenación de la cosa, el adquiriente, causahabiente a título particular del originario arrendador, tiene la obligación de respetar el contrato en el que no ha participado directa ni indirectamente, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (…) Tratándose de bienes inmuebles: a) que el contrato de arrendamiento tenga fecha determinada; y b) que no se haya estipulado que el arrendatario en caso de compra venta, debe desalojar el inmueble”.
Es por ello que el nuevo propietario del bien inmueble debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado por el anterior dueño tal como se hubo convenido, sin afectar los derechos del arrendatario.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las acusaciones se absuelven de la siguiente manera:
1. Respecto a la pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso vulnerándose el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el recurso de apelación planteado por el ente demandante, radicó la causa en el Juzgado Sexto de Partido Civil, operador judicial que dispuso mediante decreto de la 6 de julio de 2015 que el proceso ingrese a despacho para que se dicte resolución de fondo (fs. 241), posteriormente consta en el legajo procesal el Auto de Vista con fecha del 3 de agosto de 2015, tal cual se aprecia a fs. 244 a 248 vta., y como acto seguido se cuenta con la notificación de Magda Rosario Pando Papi con la resolución de alzada el 16 de marzo de 2016.
Al respecto el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento de los actos procesales analizados señala: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
En la causa se establece como fecha para el cómputo del plazo, la providencia del 6 de julio de 2015 donde el Juez determinó que obrados pasen a despacho para resolución, contabilizando el plazo de los treinta días y siendo que el Auto de Vista fue emitido el 3 de agosto de 2015, se establece que está dentro de las previsiones establecidas por ley, por lo que no se tiene mayor certeza de que se hubiera pronunciado fuera del plazo asignado por el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, cosa distinta es que la notificación efectuada a la demandada, se haya efectuado el 16 de marzo de 2016 (fs. 249), lo cual no conlleva a la conclusión de que el Auto de Vista se hubiese dictado fuera de plazo, ya que no se cuentan con mayores elementos de convicción dentro del proceso
Por lo que la norma en análisis ha establecido que el contrato de subarrendamiento o de cesión del arriendo celebrado sin autorización del arrendador es nulo por incapacidad jurídica relativa y por falta de poder de disposición del arrendatario.
III.5. En cuanto a los efectos de la enajenación.
El art. 712 del Código Civil indica lo siguiente: “El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato”.
Respecto a los efectos de la enajenación de un bien inmueble, el autor Walter Kaune Arteaga en su obra “Curso de Derecho Civil Contratos”, Vol. II, Edit. La Razón, 2012, p. 276 a 277, afirma: “No obstante que el contrato de arrendamiento no crea derechos reales, sino personales o de crédito, tal como oportunamente se ha indicado a tiempo de indagar su naturaleza jurídica, sin embargo, por efecto de lo previsto por el art. 523 del C.C., en su parte final, concordante con los arts. 711 y 712 del mismo Código, en caso de enajenación de la cosa, el adquiriente, causahabiente a título particular del originario arrendador, tiene la obligación de respetar el contrato en el que no ha participado directa ni indirectamente, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (…) Tratándose de bienes inmuebles: a) que el contrato de arrendamiento tenga fecha determinada; y b) que no se haya estipulado que el arrendatario en caso de compra venta, debe desalojar el inmueble”.
Es por ello que el nuevo propietario del bien inmueble debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado por el anterior dueño tal como se hubo convenido, sin afectar los derechos del arrendatario.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las acusaciones se absuelven de la siguiente manera:
1. Respecto a la pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso vulnerándose el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el recurso de apelación planteado por el ente demandante, radicó la causa en el Juzgado Sexto de Partido Civil, operador judicial que dispuso mediante decreto de la 6 de julio de 2015 que el proceso ingrese a despacho para que se dicte resolución de fondo (fs. 241), posteriormente consta en el legajo procesal el Auto de Vista con fecha del 3 de agosto de 2015, tal cual se aprecia a fs. 244 a 248 vta., y como acto seguido se cuenta con la notificación de Magda Rosario Pando Papi con la resolución de alzada el 16 de marzo de 2016.
Al respecto el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento de los actos procesales analizados señala: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
En la causa se establece como fecha para el cómputo del plazo, la providencia del 6 de julio de 2015 donde el Juez determinó que obrados pasen a despacho para resolución, contabilizando el plazo de los treinta días y siendo que el Auto de Vista fue emitido el 3 de agosto de 2015, se establece que está dentro de las previsiones establecidas por ley, por lo que no se tiene mayor certeza de que se hubiera pronunciado fuera del plazo asignado por el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, cosa distinta es que la notificación efectuada a la demandada, se haya efectuado el 16 de marzo de 2016 (fs. 249), lo cual no conlleva a la conclusión de que el Auto de Vista se hubiese dictado fuera de plazo, ya que no se cuentan con mayores elementos de convicción dentro del proceso
- Expediente:LP-45-18-S
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Contrato de arrendamiento
- El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato
- En nuestra legislación el art
- En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A
- III.2. Eficacia del contrato
- III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
- En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al
- Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art
- Auto Supremo No
- III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato
- Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato
- CONSIDERADO IV
- Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de
- Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su
- En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al
- No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa
- En consecuencia, no se vulneraron los arts
- 3
- A la contestación al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
