Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato
Al respecto el art. 707 del Código Civil señala: “Salvo lo dispuesto en el art. 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se le ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador”.
Sobre este tema Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Edit. Gisbert, asevera: “En principio, el arrendatario puede ceder su contrato (arts. 707 conc. con el 539) y puede también sub-arrendar. Al hacerlo así, dará a la cosa un uso lícito y normal, siempre que el nuevo arrendatario primitivo y que, además éste quede obligado ante el arrendador al cumplimiento y el subarrendamiento como dos instituciones de naturaleza diversa. La primera es una enajenación, venta o donación del derecho del arrendatario al arrendamiento.
El segundo es un arrendamiento como el primitivo. Esta diferenciación en la práctica no es muy tenida en cuenta por los contratantes; sin embargo, dadas sus consecuencias diversas, resultantes de las reglas generales, en cada caso deberá ser tenida en cuenta por el juzgador.
Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato de la prohibición de subarrendar, incluye la prohibición de ceder el contrato y viceversa. Se considera que la sola enunciación de una de las prohibiciones incluye la otra, por la gravedad que suponen la cesión o el subarrendamiento para los derechos del arrendador (Planiol y Ripert). Otros autores, se inclinan porque la prohibición de subarrendar implica la de ceder el contrato y la de esta última, a la inversa, sólo implica la prohibición de subarrendar la totalidad de la cosa (p. 982 a 983)”
Sobre este tema Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Edit. Gisbert, asevera: “En principio, el arrendatario puede ceder su contrato (arts. 707 conc. con el 539) y puede también sub-arrendar. Al hacerlo así, dará a la cosa un uso lícito y normal, siempre que el nuevo arrendatario primitivo y que, además éste quede obligado ante el arrendador al cumplimiento y el subarrendamiento como dos instituciones de naturaleza diversa. La primera es una enajenación, venta o donación del derecho del arrendatario al arrendamiento.
El segundo es un arrendamiento como el primitivo. Esta diferenciación en la práctica no es muy tenida en cuenta por los contratantes; sin embargo, dadas sus consecuencias diversas, resultantes de las reglas generales, en cada caso deberá ser tenida en cuenta por el juzgador.
Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato de la prohibición de subarrendar, incluye la prohibición de ceder el contrato y viceversa. Se considera que la sola enunciación de una de las prohibiciones incluye la otra, por la gravedad que suponen la cesión o el subarrendamiento para los derechos del arrendador (Planiol y Ripert). Otros autores, se inclinan porque la prohibición de subarrendar implica la de ceder el contrato y la de esta última, a la inversa, sólo implica la prohibición de subarrendar la totalidad de la cosa (p. 982 a 983)”
- Expediente:LP-45-18-S
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del Contrato de arrendamiento
- El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato
- En nuestra legislación el art
- En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A
- III.2. Eficacia del contrato
- III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho
- En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al
- Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art
- Auto Supremo No
- III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato
- Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato
- CONSIDERADO IV
- Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de
- Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su
- En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al
- No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa
- En consecuencia, no se vulneraron los arts
- 3
- A la contestación al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
