Auto Supremo AS/0067/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2018

Fecha: 15-Feb-2018

Asimismo corresponde referirse a la acusación relativa a la infracción del art

Asimismo corresponde referirse a la acusación relativa a la infracción del art. 135 del Código Civil, la norma descrita describe lo siguiente: “La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad”, la figura descrita hace referencia a la característica de la posesión de contar con la pacificidad y publicidad, que son distintos a los que el recurrente describe en cuanto a la detentación del inmueble, para cuyo entendimiento corresponde citar el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien…”, no concurriendo la figura de detentación para los demandantes, pues en el primer punto del recurso los demandados señalaron que no efectuaron entrega del terreno a Damiro Tavel, empero se acreditó la posesión en corpus y animus de los actores, aspecto el cual imposibilita efectuar la calificación de detentación al no concurrir relación contractual entre los demandados y los actores, para una ocupación a cuenta del propietario, sino que con el contrato de 18 de noviembre de 2002 se generó la posesión de los actores conforme al art. 93.I del Código Civil