Auto Supremo AS/0067/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2018

Fecha: 15-Feb-2018

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art

Sobre la observación de haberse respetado el convenio que suscribió Damiro Tavel, en la que reitera el argumento que el convenio de fs. 302 a 303 ha quedado sin efecto al realizarse la devolución del trámite, que se encuentra corroborado por las literales de fs. 248, 249 y 255 y las testificales de fs. 344, 345 y 346, en la que acusa infracción del art. 1386 del Código Civil y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439; corresponde señalar que la acusación relativa a la vigencia o la prestación de parte de Damiro Tavel respecto a los demandados, no incide en la posesión de los demandantes, no pudiendo generar –dicho contrato de fs. 302 a 303 respecto a terceras personas que no participaron en dicho contrato, sino que la posesión ejercida por los actores, tiene su justificación en el art. 93.I del Código Civil, por lo que la acusación al cumplimiento de la prestación de servicios de Damiro Tavel, no enerva la posesión en corpus y animus de los actores; y por otra parte respecto al cuestionamiento de respetar el convenio de dicho arquitecto, corresponde remitirnos al contenido de las literales de fs. 29, 30 y 31 en la que los recurrentes reconocen el derecho de propiedad de los usucapientes no existiendo infracción del art. 1286 del Código Civil ni de los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
5.- En relación a la acusación de que las literales de fs. 29, 30 y 31 corresponde a un inmueble distinto de la Litis; se dirá que la acusación no se encuentra justificada, primero porque no fue postulado en la defensa al contestar la demanda, en la que no se observó los medios de prueba que adjuntaron los demandantes en calidad de prueba preconstituida, por lo que para los efectos de su valor probatorio la misma tiene la fuerza asignada en el art. 1297 del Código Civil, sin que se perciba infracción del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley 439.
6.- Sobre la construcción descrita y las fotografías descritas; en sentencia el Juez de primera instancia consideró que la posesión se encuentra justificada con la certificación de la Junta Vecinal de fs. 34 a 35, el pago de servicios de fs. 49 a 56, prueba testifical de fs. 332, a 336, entre otros medios de prueba, haciendo alusión a que dentro del lapso de la posesión los actores efectuaron construcciones en el predio, como describe en los incisos d y d (bis) de la sentencia, lo que quiere decir que la construcción del inmueble no es único antecedente para acreditar la posesión de los actores, consiguientemente las placas fotografías solo podían haber ilustrado el estado actual del inmueble, razón por la cual la acusación resulta ser irrelevante, no existiendo infracción del art. 1286 del Código Civil ni del art. 145 de la Ley 439, pues la placa fotográfica no puede sustentar la calificación de los actores como detentadores.
Concluyendo la consideración del recurso de casación en el fondo, no corresponde acoger las excepciones de improcedencia de la demanda, inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, falta de acción y derecho, falta de requisitos para usucapir, ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber y de no existencia de abandono o inactividad del derecho de propiedad.
De la respuesta al recurso de casación
Respecto a la posesión de los actores, corresponde señalar que la posesión de buena fe no ha sido desvirtuada por el recurrente, caso para el cual el decisorio de primer grado se mantiene vigente, en relación a las acusaciones de: falta de especificación de la acusación del despojo del inmueble, de que no fue valorado las literales de fs. 248, 249 y 255, y la prueba testifical de fs. 344, 345, 346, y sobre la observación de la falta de motivación en el Auto de Vista; se dirá que los agravios han sido asimilados en base a un criterio flexible, cuya orientación se encuentra descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil