Auto Supremo AS/0067/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2018

Fecha: 15-Feb-2018

En cuanto a la confesión espontánea que se refiere estar contenido en la demanda, que

En cuanto a la confesión espontánea que se refiere estar contenido en la demanda, que -según los recurrentes- no abandonaron el predio; se dirá que la misma es una descripción de antecedentes mediante el cual los actores refieren que Damiro Tavel debió firmar el documento de transferencia, y que se encuentran en posesión de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida desde la gestión de 2002; la misma no refiere que los esposos Miranda-Ramírez, estuvieran en posesión del predio, por lo que no concurre la confesión descrita en el art. 1321 del Código Civil, pues debe entenderse que la misma debe versar sobe hechos personales al confesante, favorables al adversario. Debe tomarse en cuenta que el criterio de haber adquirido la posesión en base al contrato de 18 de noviembre de 2002, tiene su justificación conforme describe el art. 93.I del Código Civil, caso para el cual concurre la buena fe de los actores, y en cuanto a las declaraciones de fs. 337, 344, 345 y 346 se dirá que las mismas son atestaciones de José Edgar Caballero Taboada, quien no refiere sobre la posesión permanente (no abandono) de los actores; el testigo Bernabé Montalvo Paco (contestando al cuestionario Nº 2 de fs. 268), señala que vive en la zona desde 12 años atrás y conoce que los demandados ocupan el inmueble desde hacía 8 años, luego al momento de contestar las aclaraciones refiere que no conoce con precisión si el inmueble que se hubiese construido está en el terreno que doña Melitonia reconoció en favor de Damiro Tavel; la declaración de Genoveva Gonzales Delgadillo, tiene un contenido similar al referir en su respuesta 2 que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de Litis desde unos 7 a 8 años, posteriormente en la aclaración Nº 2 responde que no conoce si el terreno que doña Melitonia hubiera cedido a Damiro Tavel sería el mismo lote en el que los demandantes elevaron su construcción; ambas atestaciones no son precisas, no describen la superficie que correspondería a sus presentantes, carecen de la “razón de lo dicho”, o de la explicación de las circunstancias por las que tienen certeza de su atestación, y conforme al art. 1330 del Código Civil, las mismas no son eficaces como para dar credibilidad a dichas atestaciones, en relación a la posesión del inmueble por los demandados. En cuanto a la declaración del testigo Crecencia Romero Mamani de Quispe, en la respuesta 2 de su declaración describe que conoce a los demandantes y que los mismos se encuentran en posesión de 7 a 8 años, aspecto que es suficiente para describir la postura de los recurrentes en sentido de que los mismos ejercieron la posesión y no dejaron de poseer el predio. Respecto a las atestaciones en sentido de haber conocido del trámite administrativo de fraccionamiento o loteamiento que los 4 testigos asimilaron, corresponde señalar que dicho trámite administrativo no está orientado a recuperar la posesión de los actores, circunstancia que permite calificar una interrupción al término para la usucapión, que no acontece en el caso presente, consiguientemente no se advierte infracción de los arts. 510 y 1286 del Código Civil y art. 134 y 145 de Código Procesal Civil