En cuanto a la confesión espontánea que se refiere estar contenido en la demanda, que
En cuanto a la confesión espontánea que se refiere estar contenido en la demanda, que -según los recurrentes- no abandonaron el predio; se dirá que la misma es una descripción de antecedentes mediante el cual los actores refieren que Damiro Tavel debió firmar el documento de transferencia, y que se encuentran en posesión de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida desde la gestión de 2002; la misma no refiere que los esposos Miranda-Ramírez, estuvieran en posesión del predio, por lo que no concurre la confesión descrita en el art. 1321 del Código Civil, pues debe entenderse que la misma debe versar sobe hechos personales al confesante, favorables al adversario. Debe tomarse en cuenta que el criterio de haber adquirido la posesión en base al contrato de 18 de noviembre de 2002, tiene su justificación conforme describe el art. 93.I del Código Civil, caso para el cual concurre la buena fe de los actores, y en cuanto a las declaraciones de fs. 337, 344, 345 y 346 se dirá que las mismas son atestaciones de José Edgar Caballero Taboada, quien no refiere sobre la posesión permanente (no abandono) de los actores; el testigo Bernabé Montalvo Paco (contestando al cuestionario Nº 2 de fs. 268), señala que vive en la zona desde 12 años atrás y conoce que los demandados ocupan el inmueble desde hacía 8 años, luego al momento de contestar las aclaraciones refiere que no conoce con precisión si el inmueble que se hubiese construido está en el terreno que doña Melitonia reconoció en favor de Damiro Tavel; la declaración de Genoveva Gonzales Delgadillo, tiene un contenido similar al referir en su respuesta 2 que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de Litis desde unos 7 a 8 años, posteriormente en la aclaración Nº 2 responde que no conoce si el terreno que doña Melitonia hubiera cedido a Damiro Tavel sería el mismo lote en el que los demandantes elevaron su construcción; ambas atestaciones no son precisas, no describen la superficie que correspondería a sus presentantes, carecen de la “razón de lo dicho”, o de la explicación de las circunstancias por las que tienen certeza de su atestación, y conforme al art. 1330 del Código Civil, las mismas no son eficaces como para dar credibilidad a dichas atestaciones, en relación a la posesión del inmueble por los demandados. En cuanto a la declaración del testigo Crecencia Romero Mamani de Quispe, en la respuesta 2 de su declaración describe que conoce a los demandantes y que los mismos se encuentran en posesión de 7 a 8 años, aspecto que es suficiente para describir la postura de los recurrentes en sentido de que los mismos ejercieron la posesión y no dejaron de poseer el predio. Respecto a las atestaciones en sentido de haber conocido del trámite administrativo de fraccionamiento o loteamiento que los 4 testigos asimilaron, corresponde señalar que dicho trámite administrativo no está orientado a recuperar la posesión de los actores, circunstancia que permite calificar una interrupción al término para la usucapión, que no acontece en el caso presente, consiguientemente no se advierte infracción de los arts. 510 y 1286 del Código Civil y art. 134 y 145 de Código Procesal Civil
- Partes: Augusto Valda Vargas y Otra. c/ Zacarias Miranda Calancha y Otra
- Proceso: Usucapión Decenal
- Distrito: Sucre
- CONSIDERANDO I
- Resolución que fue apelada por Zacarías Miranda Calancha y Melitonia Ramírez Bruno de Miranda por
- También describió sobre el vicio de nulidad contenido en el documento de transferencia de terrenos
- En relación a que los demandantes no están en posesión por más de 10 años,
- Refiere que los apelantes no han ejercido la posesión sobre la fracción de terreno debatida
- En el fondo
- 2
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- 6
- 1
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- Asimismo expone que
- Indica que el recurrente establece que el Tribunal de apelación no valoró las literales
- Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado
- CONSIDERANDO III
- Sobre la motivación de las resoluciones corresponde citar el contenido del Auto Supremo 119/2017 de
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- En el Auto Supremo Nº 142 de 06 de marzo de 2015, en ella se
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- CONSIDERANDO IV
- Consiguientemente se evidencia que no concurren vicios de procedimiento, conforme a los argumentos expresados en
- De la revisión del proceso en los actos postulatorios de los recurrentes (fs
- Asimismo corresponde señalar la Alcaldía no entregó la documentación del proyecto de loteamiento (urbanización), sino
- En cuanto a la confesión espontánea que se refiere estar contenido en la demanda, que
- En relación a la falta de respuesta de la excepción de ejercicio de un derecho-cumplimiento
- Respecto a la autorización para la venta en la que se asumió que mediante el
- Asimismo corresponde referirse a la acusación relativa a la infracción del art
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
