5
4.- En cuanto a la aplicación de los arts. 8.1 y 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, reconocida por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y la infracción del art. 410.2 de la Constitución Política de Estado; indica que el art. 30 de la Convención señala: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas…” norma convencional que permite a los Estados suscribientes de dicha Convención, generar restricciones, y de ellas se tiene el régimen de la imprescriptibilidad que señalan los arts. 112 y 123 Constitucionales establecidos por el Constituyente que califican de imprescriptibles y retroactivos los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, postura que fue adoptada al considerarse la misma como de interés general, cuya base se sustenta en los principios de transparencia, ética y honestidad que rigen la Administración pública, siendo infundada la acusación analizada en este punto.
En relación a la descripción del art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que refiere al plazo razonable, cuando una persona se encuentra sometida a proceso judicial, dicha Declaración no hace referencia precisa a la prescripción, menos considera delitos relativos o vinculados a corrupción.
5.- En lo pertinente a la acusación de que la Constitución no señala que las cartas de implementación y enmienda del convenio de donación AID 511-T071 y AID 511-0573 debían ser aprobadas por el Poder Legislativo y del beneficio percibido por FUNDAPRO; ese un aspecto que corresponde ser considerado en el fondo del proceso y no en esta etapa recursiva en consideración a que la resolución que dio origen al recurso de apelación incidental es una excepción de prescripción
En relación a la descripción del art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que refiere al plazo razonable, cuando una persona se encuentra sometida a proceso judicial, dicha Declaración no hace referencia precisa a la prescripción, menos considera delitos relativos o vinculados a corrupción.
5.- En lo pertinente a la acusación de que la Constitución no señala que las cartas de implementación y enmienda del convenio de donación AID 511-T071 y AID 511-0573 debían ser aprobadas por el Poder Legislativo y del beneficio percibido por FUNDAPRO; ese un aspecto que corresponde ser considerado en el fondo del proceso y no en esta etapa recursiva en consideración a que la resolución que dio origen al recurso de apelación incidental es una excepción de prescripción
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de
- Dicha Sala sostiene –en su resolución- que la excepción contenida en el art
- Posteriormente se emite el Auto de Supremo Nº 004/2016 de 05 de abril que cursa
- 1
- En dicha Constitución no existe una prohibición para aplicar el régimen de la prescripción a
- Cita el art
- Añade que no existe norma en la Constitución que disponga que las cartas de implementación
- Manifiesta que el Auto Supremo Nº 001/2015, vulnera el art
- Expone que en materia de derecho internacional sobre el derecho a la prescripción de la
- También indica que los elementos del plazo razonable, han sido ampliados en la jurisprudencia internacional
- También refiere que, frente a violaciones derechos humanos que no constituyan ser “graves” procede la
- Acusa que el Auto Supremo Nº 001/2016 es contrario a la obligación internacional de todos
- Expone que el criterio de no aplicar el régimen de la prescripción, no tiene asidero
- Añade que la resolución impugnada como la proposición acusatoria, violenta la garantía del debido proceso
- 2
- Sostiene que en el caso Suarez Rosero Vs
- Sobre el caso Genie Lacayo vs
- Refiere que debe considerarse la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción Ley Nº 3068
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- IV.2. Consideraciones previas
- Con carácter previo es necesario precisar que la presente resolución es dictada en cumplimiento de
- IV.3. De los agravios y de la jurisprudencia constitucional
- De acuerdo a lo detallado en la proposición acusatoria se pasa a describir los supuestos
- 3
- En este punto corresponde referirse a la cita de la Sentencia constitucional Plurinacional Nº 770/2012,
- Partiendo de lo anotado, lo que se analiza en el caso en debate es la
- La citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 770/2012, indica que las normas procesales se aplican en
- 5
- 6
- En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs
- En el caso Garibaldi vs
- En el caso Radilla Pacheco vs
- La Observación General N° 32 pronunciada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU,
- El caso Cid Gómez vs
- El caso Muñoz Hermosa v
- 7
- El apelante confunde los derechos que expone en su recurso, pues en el encabezamiento del
- 8
- En este agravio corresponde remitirse a los puntos expuestos precedentemente en cuanto a la aplicación
- Sobre la cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la misma que no
- En relación a la cita de jurisprudencia de la Corte IDH sobre el caso de
- En el caso Barrios Altos vs
- Sobre el caso Vera Vera y otra vs
- 9
- En caso García Asto y Ramírez Rojas vs
- 10
- En relación a los casos citados como Ricardo Canese contra Paraguay, en los párrafos 178
- Lo propio ocurre con la cita del fallo emitido por el Comité de Derechos Humanos
- 11
- Se dirá que entre los fallos constitucionales citados como precedente, se tiene que la Sentencia
- Las Sentencias Constitucionales Nº 101/2006-R de 25 de enero y Nº 190/2007-R de 26 de
- También se debe señalar que de acuerdo al contenido de la proposición acusatoria, la cual
- En relación a la acusación de haberse ignorado el régimen de la prescripción; corresponde reiterar
- La actual Constitución no solo reitera el instituto de la imprescriptibilidad como garantía procesal para
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
