De acuerdo a lo detallado en la proposición acusatoria se pasa a describir los supuestos
Al respecto, corresponde sostener que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor…” (Las negrillas no corresponden al texto original). El citado fallo constitucional orienta que las normas de la Constitución se aplican en forma inmediata inclusive a los procesos en trámite; ahora el texto del art. 112 de la referida norma suprema, describe un tratamiento especial, respecto a los hechos que constituyan delitos de atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico al Estado. En este punto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0996/2017 de 25 de septiembre exige fundamentar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 112 de la Constitución Política del Estado, relativos a: 1) el atentado contra el patrimonio del Estado y 2) el grave daño económico; de acuerdo a la proposición acusatoria de fs. 540 a 551 se tiene que la participación de Samuel Jorge Doria Medina Auza en calidad Ministro de Planeamiento y Coordinación suscribió en su gestión, a nombre del Estado boliviano, el contrato de préstamo de los recursos del Proyecto “FOCAS” en favor de la entidad privada Fundación para la Producción (FUNDA-PRO) el 8 de octubre de 1992 por el monto de $us. 21.061.277,70.- y que permitió –conforme señala la proposición acusatoria- que USAID decidiera por los recursos del Estado, sobre dineros que eran de propiedad del Estado boliviano y ya no de un crédito bilateral por efecto de la condonación de 23 de agosto de 1991; asimismo se señala –en dicha proposición acusatoria- que los recursos fueron entregados como un crédito blando a un interés cuyo porcentaje es menor del 50% que el propio Estado se habría comprometido a pagar a la entidad acreedora, otorgando 20 años de gracia a la entidad privada cuando el tiempo de gracia –pendiente para honrar el crédito al acreedor- era solo de 14 años, además que en la fecha en que se efectivizó el crédito concurría momentos de crisis en la economía nacional, y en forma posterior al contrato se suscribe la agenda de 21 de junio de 1993, sin contar con respaldo de la normativa vigente en ese entonces –conforme esgrime la proposición acusatoria- dicha adenda refiere que consolidó la transferencia de dineros del Estado, en favor de FUNDA-PRO que viabilizó gestiones para la creación de un Banco de Desarrollo con fines de lucro, al margen de ello, se describe que se suscribió la carta de implementación Nº 087 del Convenio de Préstamo Proyecto “FOCAS” el 13 de agosto de 1991, que modifica el destino de los recursos de la deuda contraída que estaba destinada a un fondo de crédito permanente centralizado en una entidad estatal que beneficie a la población boliviana y no a una entidad privada, y al haber suscrito la enmienda Nº 10 de 18 de septiembre de 1992, con la cual definió que los intereses que cancelaría FUNDA-PRO sería menor a la que el Estado boliviano se habría comprometido con el acreedor al momento de contraer la deuda, asimismo -describe la proposición acusatoria- que la suscripción de la enmienda Nº 11 permitió que el Banco que FUNDA-PRO debía constituir, puente con otras entidades privadas corporativas como socias fundadoras, con dineros del Estado.
De acuerdo a lo detallado en la proposición acusatoria se pasa a describir los supuestos descritos en el art. 112 de la Constitución Política del Estado, así se tiene que el daño contra el patrimonio del Estado radica en que la entidad USAID hubiera decidido sobre el destino de los fondos del Estado, la ampliación del plazo de gracia en 20 años otorgado en favor de la entidad privada que supera el plazo remanente que el propio Estado tenía de 14 años, la aplicación de una tasa de interés inferior al 50% que el Estado se habría comprometido para su pago al ente externo financiador cuando el Estado boliviano atravesaba una coyuntura de crisis, y respecto al segundo elemento del grave daño económico al Estado se traduce en las operaciones descritas que fueron efectuadas sobre la enorme suma de $us. 21.061.277,70.- de la cual fue favorecida la entidad privada de FUNDA-PRO criterio que es asimilado en función a la proposición acusatoria que cursa de fs. 540 a 551 del testimonio, por lo que se entiende que los requisitos para considerar la aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto de la prescripción no es aplicable para el caso del recurrente
De acuerdo a lo detallado en la proposición acusatoria se pasa a describir los supuestos descritos en el art. 112 de la Constitución Política del Estado, así se tiene que el daño contra el patrimonio del Estado radica en que la entidad USAID hubiera decidido sobre el destino de los fondos del Estado, la ampliación del plazo de gracia en 20 años otorgado en favor de la entidad privada que supera el plazo remanente que el propio Estado tenía de 14 años, la aplicación de una tasa de interés inferior al 50% que el Estado se habría comprometido para su pago al ente externo financiador cuando el Estado boliviano atravesaba una coyuntura de crisis, y respecto al segundo elemento del grave daño económico al Estado se traduce en las operaciones descritas que fueron efectuadas sobre la enorme suma de $us. 21.061.277,70.- de la cual fue favorecida la entidad privada de FUNDA-PRO criterio que es asimilado en función a la proposición acusatoria que cursa de fs. 540 a 551 del testimonio, por lo que se entiende que los requisitos para considerar la aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto de la prescripción no es aplicable para el caso del recurrente
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de
- Dicha Sala sostiene –en su resolución- que la excepción contenida en el art
- Posteriormente se emite el Auto de Supremo Nº 004/2016 de 05 de abril que cursa
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- En dicha Constitución no existe una prohibición para aplicar el régimen de la prescripción a
- Cita el art
- Añade que no existe norma en la Constitución que disponga que las cartas de implementación
- Manifiesta que el Auto Supremo Nº 001/2015, vulnera el art
- Expone que en materia de derecho internacional sobre el derecho a la prescripción de la
- También indica que los elementos del plazo razonable, han sido ampliados en la jurisprudencia internacional
- También refiere que, frente a violaciones derechos humanos que no constituyan ser “graves” procede la
- Acusa que el Auto Supremo Nº 001/2016 es contrario a la obligación internacional de todos
- Expone que el criterio de no aplicar el régimen de la prescripción, no tiene asidero
- Añade que la resolución impugnada como la proposición acusatoria, violenta la garantía del debido proceso
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- Sostiene que en el caso Suarez Rosero Vs
- Sobre el caso Genie Lacayo vs
- Refiere que debe considerarse la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción Ley Nº 3068
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- IV.2. Consideraciones previas
- Con carácter previo es necesario precisar que la presente resolución es dictada en cumplimiento de
- IV.3. De los agravios y de la jurisprudencia constitucional
- De acuerdo a lo detallado en la proposición acusatoria se pasa a describir los supuestos
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- En este punto corresponde referirse a la cita de la Sentencia constitucional Plurinacional Nº 770/2012,
- Partiendo de lo anotado, lo que se analiza en el caso en debate es la
- La citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 770/2012, indica que las normas procesales se aplican en
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- En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs
- En el caso Garibaldi vs
- En el caso Radilla Pacheco vs
- La Observación General N° 32 pronunciada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU,
- El caso Cid Gómez vs
- El caso Muñoz Hermosa v
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- El apelante confunde los derechos que expone en su recurso, pues en el encabezamiento del
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- En este agravio corresponde remitirse a los puntos expuestos precedentemente en cuanto a la aplicación
- Sobre la cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la misma que no
- En relación a la cita de jurisprudencia de la Corte IDH sobre el caso de
- En el caso Barrios Altos vs
- Sobre el caso Vera Vera y otra vs
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- En caso García Asto y Ramírez Rojas vs
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- En relación a los casos citados como Ricardo Canese contra Paraguay, en los párrafos 178
- Lo propio ocurre con la cita del fallo emitido por el Comité de Derechos Humanos
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- Se dirá que entre los fallos constitucionales citados como precedente, se tiene que la Sentencia
- Las Sentencias Constitucionales Nº 101/2006-R de 25 de enero y Nº 190/2007-R de 26 de
- También se debe señalar que de acuerdo al contenido de la proposición acusatoria, la cual
- En relación a la acusación de haberse ignorado el régimen de la prescripción; corresponde reiterar
- La actual Constitución no solo reitera el instituto de la imprescriptibilidad como garantía procesal para
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
