También refiere que, frente a violaciones derechos humanos que no constituyan ser “graves” procede la
Por otra parte describe que la resolución impugnada no ha considerado la proporcionalidad de las restricciones a los derechos, en especial el plazo razonable, pues las limitaciones a los derechos humanos -refiere- a un criterio general sobre la necesidad y razonabilidad de las sanciones penales esbozado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriendo que toda restricción a los derechos reconocidos en la Convención debe ajustarse al principio de legalidad, y emanar de una ley formal que debe precisar las restricciones, manifiesta que la Corte Interamericana señaló tres requisitos para restringir derechos y libertades contenidos en la Convención que son: la legalidad de la medida restrictiva, la finalidad de la medida restrictiva y la necesidad en una sociedad democrática y proporcionada de la medida restrictiva y trascribe parte del fallo interamericanos caso Kimel Vs. Argentina y caso Castañeda Guamán Vs. México, y señala que los elementos descritos en esos fallos interamericanos, sean valorados a la hora de justificar una restricción a un derecho a la libertad personal que puede ser mediante una ley formal, ahí el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que no puede ser restringido por normas de imprescriptibilidad. Asimismo refiere que la prescripción es una garantía del derecho a un juicio en un plazo razonable, la intención del debido proceso es evitar que los juicios se extiendan, asimismo señala que la acción penal debe ser intentada en un período razonable para generar confianza en el sistema jurídico y judicial del Estado. Refiere que la protección y garantía de la seguridad jurídica brindada por la prescripción ha sido descrita por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cita parte del contenido del fallo emitido por dicho Tribunal en el caso Oleksander Volkov Vs. Ukraine, también trascribe parte de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ibsen Cárdenas Vs. Bolivia y el caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, y cita el art. 7.1 de la Convención para señalar que entre los límites a la prescripción se encuentra los delitos de lesa humanidad y violaciones graves a los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas y trascribe parte de la Sentencia interamericana en el caso Barrios Altos.
También refiere que, frente a violaciones derechos humanos que no constituyan ser “graves” procede la prescripción citando al efecto la Sentencia interamericana pronunciada en el caso Familia Pacheco Vs. Bolivia, refiriendo que todos los supuestos delitos son susceptibles de prescripción y trascribe parte de la Sentencia interamericana pronunciada en el caso Vera Vera Vs. Ecuador. También expone respecto a la irretroactividad de la ley penal, manifestando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha señalado que la ley penal no puede ser aplicada de manera retroactiva citando parte de la sentencia interamericana pronunciada en el caso Baena Ricardo y otros en contra de Panamá y señala que dicho criterio ha sido ampliado para denotar que la ley penal desfavorable tampoco puede ser aplicado de manera retroactiva y trascribe parte de la Sentencia interamericana pronunciada en el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Asimismo expone sobre la aplicación de la ley penal más favorable, refiriendo que la prescripción crea una condición más favorable para la persona que pudiera ser imputada, y trascribe parte de la resolución interamericana pronunciada en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, refiriendo la Complementación emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que dedujo aplicar la norma penal que establezca las consecuencias más favorables y trascribe parte de la resolución emitida en el caso Aleksandr Butovenko Vs. Ucrania
También refiere que, frente a violaciones derechos humanos que no constituyan ser “graves” procede la prescripción citando al efecto la Sentencia interamericana pronunciada en el caso Familia Pacheco Vs. Bolivia, refiriendo que todos los supuestos delitos son susceptibles de prescripción y trascribe parte de la Sentencia interamericana pronunciada en el caso Vera Vera Vs. Ecuador. También expone respecto a la irretroactividad de la ley penal, manifestando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha señalado que la ley penal no puede ser aplicada de manera retroactiva citando parte de la sentencia interamericana pronunciada en el caso Baena Ricardo y otros en contra de Panamá y señala que dicho criterio ha sido ampliado para denotar que la ley penal desfavorable tampoco puede ser aplicado de manera retroactiva y trascribe parte de la Sentencia interamericana pronunciada en el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Asimismo expone sobre la aplicación de la ley penal más favorable, refiriendo que la prescripción crea una condición más favorable para la persona que pudiera ser imputada, y trascribe parte de la resolución interamericana pronunciada en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, refiriendo la Complementación emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que dedujo aplicar la norma penal que establezca las consecuencias más favorables y trascribe parte de la resolución emitida en el caso Aleksandr Butovenko Vs. Ucrania
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de
- Dicha Sala sostiene –en su resolución- que la excepción contenida en el art
- Posteriormente se emite el Auto de Supremo Nº 004/2016 de 05 de abril que cursa
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- En dicha Constitución no existe una prohibición para aplicar el régimen de la prescripción a
- Cita el art
- Añade que no existe norma en la Constitución que disponga que las cartas de implementación
- Manifiesta que el Auto Supremo Nº 001/2015, vulnera el art
- Expone que en materia de derecho internacional sobre el derecho a la prescripción de la
- También indica que los elementos del plazo razonable, han sido ampliados en la jurisprudencia internacional
- También refiere que, frente a violaciones derechos humanos que no constituyan ser “graves” procede la
- Acusa que el Auto Supremo Nº 001/2016 es contrario a la obligación internacional de todos
- Expone que el criterio de no aplicar el régimen de la prescripción, no tiene asidero
- Añade que la resolución impugnada como la proposición acusatoria, violenta la garantía del debido proceso
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- Sostiene que en el caso Suarez Rosero Vs
- Sobre el caso Genie Lacayo vs
- Refiere que debe considerarse la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción Ley Nº 3068
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- IV.2. Consideraciones previas
- Con carácter previo es necesario precisar que la presente resolución es dictada en cumplimiento de
- IV.3. De los agravios y de la jurisprudencia constitucional
- De acuerdo a lo detallado en la proposición acusatoria se pasa a describir los supuestos
- 3
- En este punto corresponde referirse a la cita de la Sentencia constitucional Plurinacional Nº 770/2012,
- Partiendo de lo anotado, lo que se analiza en el caso en debate es la
- La citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 770/2012, indica que las normas procesales se aplican en
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- En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs
- En el caso Garibaldi vs
- En el caso Radilla Pacheco vs
- La Observación General N° 32 pronunciada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU,
- El caso Cid Gómez vs
- El caso Muñoz Hermosa v
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- El apelante confunde los derechos que expone en su recurso, pues en el encabezamiento del
- 8
- En este agravio corresponde remitirse a los puntos expuestos precedentemente en cuanto a la aplicación
- Sobre la cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la misma que no
- En relación a la cita de jurisprudencia de la Corte IDH sobre el caso de
- En el caso Barrios Altos vs
- Sobre el caso Vera Vera y otra vs
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- En caso García Asto y Ramírez Rojas vs
- 10
- En relación a los casos citados como Ricardo Canese contra Paraguay, en los párrafos 178
- Lo propio ocurre con la cita del fallo emitido por el Comité de Derechos Humanos
- 11
- Se dirá que entre los fallos constitucionales citados como precedente, se tiene que la Sentencia
- Las Sentencias Constitucionales Nº 101/2006-R de 25 de enero y Nº 190/2007-R de 26 de
- También se debe señalar que de acuerdo al contenido de la proposición acusatoria, la cual
- En relación a la acusación de haberse ignorado el régimen de la prescripción; corresponde reiterar
- La actual Constitución no solo reitera el instituto de la imprescriptibilidad como garantía procesal para
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
