Auto Supremo AS/0088/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2018

Fecha: 26-Feb-2018

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Respeto a lo expuesto se concluye que ninguno de los precedentes, tiene similitud con los delitos de corrupción o respecto a la adopción de la legislación interna de un Estado que haya dispuesto la regla de la retroactividad de la ley para los denominados delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, de ello se deduce que la SCP Nº 0996/2017-S2, se encuentra cumplida en cuanto a la descripción de considerar los precedentes emanados de la Corte IDH, para la misma se debe tener en cuenta que para solicitar la aplicación de jurisprudencia internacional o nacional a un determinado caso, debe existir un vínculo causal, en otros términos similitud o analogía de antecedentes fácticos, debido a que la decisión de la cual se pretende su aplicación ha sido asumida en base a determinados antecedentes o hechos, y para que resulte correcta la aplicación de un precedente este debe poseer un supuesto fáctico análogo, en caso contrario de no contar con similitud o con ese supuesto factico análogo el precedente es totalmente diferente y por ende no resulta vinculante, en concordancia con lo expuesto podemos citar la SCP Nº 881/2016-S3 de fecha 19 de agosto de 2016 que expone : “Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R)”, consiguientemente, conforme se expuso supra, no se advierte analogía de los precedentes citados en relación al caso presente, por tratarse el caso presente de una excepción de prescripción que resuelve un delito de corrupción.
En lo que concierne a la cita de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no puede ser vinculante al caso de autos por no ser el Estado boliviano perteneciente a esa Comunidad Internacional.
7.- Acerca de la acusación de no considerar la proporcionalidad de las restricciones a los derechos, en especial al plazo razonable