Auto Supremo AS/0047/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2018

Fecha: 05-Mar-2018

A consecuencia del referido informe preliminar y por turnos el SNC mediante el Arq

El precepto contenido en el art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, lo que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estas normas constitucionales-principio, son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, citada, son las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas las que deben adaptarse a las normas constitucionales-principios, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que hoy por hoy resulta infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta el accionante, podía ser considerada conforme o compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamental, empero desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional, vigente…”
Con estos argumentos y fundamentos la referida SCP resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, con los efectos previsto en el art. 107.3 de la LTCP”.
Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en criterio de este Tribunal, en relación al art. 40 de la LACG, tiene efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional es decir desde el mes de agosto de 2012 años, toda vez que dicha decisión no está comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE, la que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no es una ley, dado el origen de la misma, en sus efectos legales respecto a haber declarado la inconstitucionalidad de una determinada norma legal ordinaria, se asemeja en sus efectos, consiguientemente se asume correcta la aplicación del principio de irretroactividad prevista –reiteramos- en el art. 123 de la CPE al caso concreto, a ello se suma que mientras no se hubiera emitido una decisión del TCP en este sentido, conforme lo previsto en los arts. 4 y 14 del Código Procesal Constitucional, se presumía su constitucionalidad.
Luego de haber realizado la debida interpretación in abstracto de los arts. 324, 123 de la Constitución Política del Estado, los arts. 31 y 40 de la LACG, a continuación corresponde realizar la interpretación in concreto, respecto de los arts. 31 y 40 de la Ley Nº 1178, normas legales que estuvieron plenamente vigentes antes de la publicación de la SCP Nº 0790/2012, de 20 de agosto, en tal sentido corresponde compulsar el contenido de estos preceptos legales con los antecedentes cursantes en el expediente, precisando los siguientes actuados:
El ahora recurrente en su escrito de casación refiere: “En fecha 13 de marzo de 1997, se suscribió el Acta de Cierre del Proyecto documento que incluye los trabajos instruidos para dejar la vía expedita de las obras ejecutadas y el mantenimiento del tramo concluidos hasta el 31 de enero de 1997 y los costos mínimos emergentes por la paralización y traslado de la Obra hasta el 28 de febrero de 1997. Más de doce (12) años después en fecha 14 de octubre de 2009, fuimos notificados con la demanda del proceso coactivo fiscal seguido por el SNC…” Constituyéndose este el principal argumento factico para sostener la prescripción de la referida obligación.
Por la documentación cursante de fs. 5 a 39 del expediente, se acredita que una vez iniciada la Auditoria Interna, respecto a los actos controvertidos, se emitió el Informe Preliminar Nº IAI 06C/2004 sobre “La Licitación, Adjudicación y Contratación de Obras y Supervisión para el Tramo Desemboque-KM19, Padcaya-La Mamora y la Mamora-Emborozú” con indicios de responsabilidad civil.
A consecuencia del referido informe preliminar y por turnos el SNC mediante el Arq. Antonio Reyes Berreira realizó las respectivas explicaciones, lo mismo ocurrió con el ex fiscal de obras, el consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda, mediante su representante, quien presentó a la UAI el cite 024/2004 de 27 de abril de 2004