En coherencia con lo manifestado, corresponde hacer referencia a una parte de los fundamentos y
Respecto a los agravios acusados por el recurrente en su escrito de casación, los mismos son precisos, en tal sentido en principio corresponde referirnos al alcance normativo de lo dispuesto en el art. 324 de la CPE que establece textualmente que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Teniendo presente que el art. 196 de la CPE dispone: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; a su vez el art. 203 de la misma norma fundamental refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En coherencia con lo manifestado, corresponde hacer referencia a una parte de los fundamentos y argumentos expuestos en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto que refiere: “Dentro de lo que nos interesa, a los efectos de resolución del presente caso, el art. 31 de la LACG, referido a la responsabilidad civil, señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas administrativos y control interno factibles de ser implantados en la entidad; b) Incurrirá en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades; c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables
Teniendo presente que el art. 196 de la CPE dispone: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; a su vez el art. 203 de la misma norma fundamental refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En coherencia con lo manifestado, corresponde hacer referencia a una parte de los fundamentos y argumentos expuestos en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto que refiere: “Dentro de lo que nos interesa, a los efectos de resolución del presente caso, el art. 31 de la LACG, referido a la responsabilidad civil, señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas administrativos y control interno factibles de ser implantados en la entidad; b) Incurrirá en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades; c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables
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- El Servicio Nacional de Caminos, en coherencia con lo previsto en el art
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
