Auto Supremo AS/0047/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2018

Fecha: 05-Mar-2018

Por el contrario el plazo de los diez años, se interrumpió y conforme dispone el

El representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., conforme manifiesta en su escrito de casación, expresamente a solicitud de la autoridad judicial, mediante escrito de fs. 667 hace constar que se estaría citando con la demanda y la Nota de Cargo, recién el 14 de octubre de 2009, siendo este el origen factico procesal por el cual el ahora recurrente manifiesta: “por tanto el plazo de la prescripción corrió en forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1997 –fecha en la que se habría suscrito el Acuerdo de Cierre que supuestamente habría causado daño económico al Estado-, hasta el día 14 de octubre de 2009, en la que el contratista fue notificado con la demanda del proceso coactivo fiscal…”
Esta aseveración no condice con los datos del expediente, toda vez que en el trámite normal de una auditoria interna, en principio se emite el Informe Preliminar de Auditoria, el cual se habría concluido en la gestión 2004 y acto seguido se le notifica a los interesados, para que estos puedan presentar los respectivos descargos y así desvirtuar el referido informe preliminar, en caso de existir indicios de responsabilidad.
En el caso concreto esto sí ocurrió, conforme se acredita por la documentación cursante de fs. 5 a 38 del expediente, documentos en los cuales se evidencia que el Ing. Getulio Oliveira Soarez De Souza, en su condición de representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante nota 024/2004 de fecha 27 de abril de 2004, presentó los respectivos descargos, para desvirtuar los indicios de responsabilidad civil, que se establecieron en el Informe Preliminar de Auditoria, lo cual no sucedió.
Amparados en el principio de verdad material, asumiendo que al momento de ejecutar estos actos administrativos, estaba vigente el plazo de los diez (10) años, previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178, teniendo presente que el cómputo de los mismos se iniciaba el 14 de marzo de 1997, dicha obligación iba a prescribir en marzo del año 2007, situación que no ocurrió toda vez que conforme se acreditó anteriormente el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda, mediante su representante, ante la debida notificación con el Informe Preliminar de Auditoria, el 27 de abril de 2004 presentó prueba documental de descargo, siendo esta la prueba idónea de que el Estado no actúo en forma negligente en el caso de autos, consiguientemente al no ser evidente dicha negligencia, no es coherente imponerle ninguna sanción, en el caso concreto, como es la prescripción extintiva.
Por el contrario el plazo de los diez años, se interrumpió y conforme dispone el art. 1506 del C.C. que supletoriamente es aplicable al caso de autos, el plazo vigente en ese momento, previsto en el art. 40 de la LACG se debía de computar nuevamente a partir del 28 de abril de 2004, cumpliéndose el mismo el 26 de abril del año 2014, pero el mismo nuevamente fue interrumpido el 14 de octubre de 2009, fecha en la cual se le cito al representante del referido consorcio con la demanda Coactiva Fiscal, consiguientemente en el caso de autos, mientras estuvo vigente el plazo de los diez (10) años, previsto en el art. 40 de la LACG, no se llegó a efectivizar el mismo, como erróneamente manifestó el ahora recurrente