Ahora bien, ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho, corresponde determinar que el art
El referido Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamental, culmina con el art. 40, cuya constitucionalidad se cuestiona precisamente en la presente acción de control normativo, por ser presuntamente contrario, entre otros al art. 324 de la CPE, al establecer un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, definiendo asimismo los casos de suspensión o interrupción de dicha prescripción.
Ahora bien, ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho, corresponde determinar que el art. 40 de la LACG, al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de la misma tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada Ley; es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema
Ahora bien, ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho, corresponde determinar que el art. 40 de la LACG, al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de la misma tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada Ley; es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema
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