Auto Supremo AS/0109/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

Reclama también que, su censura sobre la prueba MP2 y la solicitud de que la


El recurrente alega, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respondió sus reclamos de apelación restringida con evasivas e incongruencias, acomodando los planteamientos fácticos planteados, así con ello incurrir en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el reclamo sentado en el recurso de apelación restringida sobre los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, relacionados con la valoración que el Tribunal de Sentencia dio a la prueba MP-2, que fue la declaración-entrevista de la víctima. Arguye que ese hecho vulneró sus derechos y garantías en infracción de los arts. 116, 124 y 398 del CPP, además del derecho de impugnación y de recurrir previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando la materialización del art. 115.II de la CPE y la aplicación de las disposiciones relativas a la nulidad previstas en el art. 17 de la LOJ.

El recurrente sobre la prueba MP2 alega entre lo más relevante: a) Esta entrevista no cuenta con registro sobre la fecha de su realización, y fue efectuada antes de abierta la investigación; es decir, sin control jurisdiccional, ocurriendo que a pesar de que esa documental no precisa el año, el Tribunal de sentencia llega a la conclusión de que se tratase el “2015”; b) El Tribunal de Sentencia al mismo tiempo le brinda un valor positivo y uno negativo, en sentido que “se ha creado convicción…que el acusado…sostuvo relaciones sexuales consentidas con la menor…así la víctima en la entrevista informativa prestada codificada como MP2, narró todo lo acontecido el 21 de abril del 2015, desde el momento que el imputado la llevo a su dormitorio y todos aquellos pormenores que identifican el ilegal acto” (sic) extracto que en opinión del recurrente fuera inexacto pues de la documental en cuestión únicamente se otorga como fecha un 21 de abril, sin especificar ni año ni hora; c) El valor negativo, relativo a “la prueba MP2 consistente en un informe psicológico realizado a la víctima el 15 de octubre de 2015, resulta impertinente puesto que no refiere ningún dato relativo al objeto del juicio, limitándose a precisar que la menor fue reacia propiciar información sobre el hecho” (sic); y, d) La citada entrevista, es calificada de incompleta, ya que la menor refiere haber mantenido relaciones sexuales por una sola vez, sin que especifique si hubo o no acceso carnal o penetración.

Reclama también que, su censura sobre la prueba MP2 y la solicitud de que la víctima preste declaración en juicio oral fue rechazada en lo sustancial, con el respaldo del art. 15 num. 4 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual (LPVDLS) y el art. 47 de la Ley 348, obviando la importancia que en este caso tenía la presencia de la víctima en juicio oral para establecer al existencia o no de acceso carnal y penetración, más cuando en el caso de autos se debió permitir la comparecencia de la víctima al no estar esclarecido la total descripción del hecho