Auto Supremo AS/0143/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

De lo expresado líneas arriba, se tiene que no es evidente la falta de pronunciamiento


De lo expresado líneas arriba, se tiene que no es evidente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; en cuanto, a la denuncia de defectos de la Sentencia expresados por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, siendo el Auto de Vista 36/2017, una Resolución expresa, clara, completa, legitima y lógica conforme el entendimiento asumido por los Autos Supremos 342/2006 de 28 de Agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros; y por ende, no vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica e inocencia, al contener la debida fundamentación y motivación; ya que, en cuanto al defecto de Sentencia consignado en el inc. 1) del art. 370 del CPP; habida cuenta, que el Tribunal de alzada ante la omisión formal incurrida por el apelante de citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende; concedió al recurrente el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, aspecto que no fue cumplido derivando en la desestimación del reclamo; en cuanto, al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, se tiene que el Tribunal de apelación identificó la omisión en la que incurrió la recurrente, dispuso su subsanación otorgándole el plazo previsto por ley; empero, notificada la misma con tal determinación, no subsanó las omisiones observadas, conforme se evidencia en el memorial de subsanación, en el que se limitó a reiterar de manera resumida los puntos de su recurso; sin precisar las normas vulneradas con la debida fundamentación y de manera separada, aspectos que constituyen una carga procesal para las partes que intervienen en la tramitación de la causa y que pretenden impugnar la Sentencia a través del recurso de apelación restringida. Finalmente, respecto al defecto consignado en el inc. 6) del art. 370 del CPP, si bien la recurrente orienta su reclamo a una supuesta valoración defectuosa de la prueba testifical y documental, se constata que a tiempo de formular su apelación restringida alegó la existencia de valoración defectuosa de la prueba, sin cuestionar la logicidad o el razonamiento errado de la Sentencia, con la debida identificación de qué reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, cuál fue el hecho no cierto o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o la experiencia, conforme la carga procesal que tienen las partes en los supuestos de que cuestionen la valoración probatoria de la Sentencia, por lo cual el presente motivo deviene en infundado