De lo expresado líneas arriba, se tiene que no es evidente la falta de pronunciamiento
De lo expresado líneas arriba, se tiene que no es evidente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; en cuanto, a la denuncia de defectos de la Sentencia expresados por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, siendo el Auto de Vista 36/2017, una Resolución expresa, clara, completa, legitima y lógica conforme el entendimiento asumido por los Autos Supremos 342/2006 de 28 de Agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros; y por ende, no vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica e inocencia, al contener la debida fundamentación y motivación; ya que, en cuanto al defecto de Sentencia consignado en el inc. 1) del art. 370 del CPP; habida cuenta, que el Tribunal de alzada ante la omisión formal incurrida por el apelante de citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende; concedió al recurrente el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, aspecto que no fue cumplido derivando en la desestimación del reclamo; en cuanto, al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, se tiene que el Tribunal de apelación identificó la omisión en la que incurrió la recurrente, dispuso su subsanación otorgándole el plazo previsto por ley; empero, notificada la misma con tal determinación, no subsanó las omisiones observadas, conforme se evidencia en el memorial de subsanación, en el que se limitó a reiterar de manera resumida los puntos de su recurso; sin precisar las normas vulneradas con la debida fundamentación y de manera separada, aspectos que constituyen una carga procesal para las partes que intervienen en la tramitación de la causa y que pretenden impugnar la Sentencia a través del recurso de apelación restringida. Finalmente, respecto al defecto consignado en el inc. 6) del art. 370 del CPP, si bien la recurrente orienta su reclamo a una supuesta valoración defectuosa de la prueba testifical y documental, se constata que a tiempo de formular su apelación restringida alegó la existencia de valoración defectuosa de la prueba, sin cuestionar la logicidad o el razonamiento errado de la Sentencia, con la debida identificación de qué reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, cuál fue el hecho no cierto o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o la experiencia, conforme la carga procesal que tienen las partes en los supuestos de que cuestionen la valoración probatoria de la Sentencia, por lo cual el presente motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 651/2017-RA de 28 de agosto,
- La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, en su considerando cuarto, punto 2
- En cuanto, a los precedentes contradictorios señaló que la Resolución de apelación no aplicó los
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita previo los trámites de ley, se remitan antecedentes al Tribunal Supremo
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero de 2016, el Juez de Tercero de Sentencia
- Contra la señalada Sentencia la acusada Norma Teófila Encinas Laura, interpuso recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Vista recurrido
- La recurrente señala que la Resolución de alzada no analizó los fundamentos esgrimidos en su
- Del análisis y revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la recurrente bajo
- Asimismo, con relación a la denuncia del defecto de Sentencia consignado en el inc
- De igual forma, en cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia consignado en el
- De lo expresado líneas arriba, se tiene que no es evidente la falta de pronunciamiento
- de la prueba
- En el caso de autos, por lo señalado en alzada y puntualizado mediante Auto Supremo
- Al respecto, retrayéndonos a la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Sentencia dentro de
- Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada sin entrar a una consideración de
- Sin embargo, con relación a la denuncia de valoración de la declaración de María Teresa
- No obstante, dejando establecido que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto
- De lo expuesto líneas arriba, se establece que aun desestimándose la valoración del elemento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
