La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Norma Teófila Encinas Laura, señalando entre sus conclusiones respecto a la vulneración del principio de continuidad, que la apelante debió reclamar tal aspecto ante el Juez de mérito, entendiendo que resultaron intrascendentes al advertirse ningún reclamo sobre el particular; respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que el Juez de Sentencia no incurrió en inobservancia, menos en errónea aplicación del art. 336 del CP, habida cuenta que arribó a las conclusiones obrando con criterio procesal adecuado, al concluir que la acusada provechando la confianza a ella dispensada sustrajo de las oficinas de la confederación un papel firmado en blanco, lo llena, hace firmar con abogado y hace aparecer un contrato de anticresis pretendiendo la devolución del importe contenido en dicho contrato; en cuanto, al incumplimiento del art. 38 inc. 1) del CPP, puntualiza que es una norma legal impertinente al recurso de apelación restringida porque la misma hace al ejercicio de la acción civil. De la denuncia del defecto de Sentencia consignado en el inc. 5) del art. 370 del CPP, precisó que la apelante no acredito la existencia de fundamentación contradictoria y menos donde radicaría esa contradicción; en cuanto, al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, hace énfasis en que el Juez de mérito fundamentó en su Resolución las circunstancias de la sustracción del documento firmado en blanco, amparándose en la confianza que los miembros de la confederación brindaron a la acusada y a sus hijos para el ingresos a las oficinas de dicha entidad; de la denuncia de valoración defectuosa de prueba, el Tribunal de alzada amparándose en el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, de manera concreta indicó que la apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas; finalmente, en relación a las observaciones al trámite impreso para el perito de cargo Luigui Vargas Zambrana, aclara que tales observaciones debieron ser reclamadas al Juez de mérito por un principio de preclusión
- Por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 651/2017-RA de 28 de agosto,
- La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, en su considerando cuarto, punto 2
- En cuanto, a los precedentes contradictorios señaló que la Resolución de apelación no aplicó los
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita previo los trámites de ley, se remitan antecedentes al Tribunal Supremo
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero de 2016, el Juez de Tercero de Sentencia
- Contra la señalada Sentencia la acusada Norma Teófila Encinas Laura, interpuso recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Vista recurrido
- La recurrente señala que la Resolución de alzada no analizó los fundamentos esgrimidos en su
- Del análisis y revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la recurrente bajo
- Asimismo, con relación a la denuncia del defecto de Sentencia consignado en el inc
- De igual forma, en cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia consignado en el
- De lo expresado líneas arriba, se tiene que no es evidente la falta de pronunciamiento
- de la prueba
- En el caso de autos, por lo señalado en alzada y puntualizado mediante Auto Supremo
- Al respecto, retrayéndonos a la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Sentencia dentro de
- Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada sin entrar a una consideración de
- Sin embargo, con relación a la denuncia de valoración de la declaración de María Teresa
- No obstante, dejando establecido que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto
- De lo expuesto líneas arriba, se establece que aun desestimándose la valoración del elemento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
