Auto Supremo AS/0143/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, en su considerando cuarto, punto 2


La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, en su considerando cuarto, punto 2.1, refiere que la apelante habría expuesto argumentos amplios y confusos, sin considerar que el recurso de apelación restringida, tiene por objeto el control jurídico de formación interna y externa de la Sentencia; sin embargo, a decir de la recurrente, quien realiza una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, explicó en forma clara, cuáles los hechos que observó en la Sentencia, concretando que acusó la existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Señala que la Resolución del Tribunal de apelación es injusta, al no analizar los fundamentos esgrimidos en su apelación, pues en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación, solo afirma lo que la Sentencia describe, sin analizar los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida y llega a la conclusión que la imputada sería autora del delito de Abuso de Firma en Blanco, sin considerar que dicha probabilidad no existe con base a la prueba introducida en juicio, respecto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, tampoco habría explicado en el punto 4 de la Resolución impugnada, por qué razón la Sentencia estaría debidamente fundamentada y que no es contradictoria, por lo que a decir de la recurrente, el Auto de Vista vulnera los principios del debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica, inocencia y otros. Bajo dichos argumentos, la recurrente señala que las omisiones del Auto de Vista que generan el recurso extraordinario de casación, consisten en las siguientes: Que el Tribunal de alzada; en cuanto, al defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, había referido que el hecho de no haberse probado quien sustrajo el papel con la firma en blanco, es un tema accesorio y que el Tribunal de apelación no tiene facultad para valorar prueba; asimismo, en cuanto a la designación del perito Luigi Vargas Zambrana, hubiese referido que el mismo debió ser observado oportunamente a tiempo de su designación; sin considerar –a decir de la recurrente-, que la Sentencia condenatoria, se fundó en prueba testifical tomada en la etapa de investigación y la cual fue retirada del juicio antes de su incorporación al proceso; añadiendo que el Auto de Vista recurrido revaloró una prueba testifical que no fue introducida al juicio oral y que sirvió de base fundamental para emitir una Sentencia condenatoria en su contra; asimismo, se valoró una prueba no acorde a lo que describe como es el dictamen pericial documentológico IDIF.REG.GRAL. Nº 5576/2008 – LAB.CRIM. DOC. Nº 0103/2008, en su primera conclusión, no estableció que la imputada fue quien realizó el llenado del documento; finalmente, el perito Luigi Vargas Zambrana, en juicio había indicado que no puede decir: “si han sido en blanco o no en blanco”, lo cual demostraría la ambigüedad del peritaje y que el mismo no determina su autoría en el tipo penal de Abuso de Firma en Blanco