“(…) el Auto de Vista impugnado, destacó que el Ministerio Público, acusó
A esta altura del análisis, es menester destacar con base a lo señalado, que el Tribunal de alzada expone suficientemente las razones por las cuales concluyó que el Tribunal de origen aplicó erróneamente la ley sustantiva al caso concreto, en particular del art. 142 del CP, sin que se advierta un vacío jurídico como sostiene el Gobierno Autónomo Departamental de Pando en su recurso; por el contrario, en el Auto de Vista impugnado, se identifica el sustento legal de la decisión y la vinculación del marco normativo destacado precedentemente al caso concreto; es decir, brindando una explicación del porqué las normas citadas son aplicables al caso analizado. Debe puntualizarse, tal como lo hizo el Tribunal de apelación, que la demostración de la concurrencia de cada uno de los elementos normativos, objetivos y subjetivos de todo delito, dado el sistema procesal vigente en el país, es una responsabilidad exclusiva y privativa de la parte acusadora, labor que debe ser desplegada con la mayor responsabilidad y diligencia en el marco del principio de objetividad, más aun cuando se está ante hechos presuntos de corrupción; que además de ser denunciados e investigados, deben ser acreditados en el acto de juicio, a través de la actividad probatoria asignada a la parte acusadora, que permita generar la convicción de la concurrencia de los elementos constitutivos previstos en la norma sustantiva penal, que a su vez derive en una adecuada subsunción de la conducta del imputado por parte de Jueces y Tribunales de sentencia bajo el principio de legalidad; lo que implica, que una decidida y eficaz lucha contra la corrupción, dependerá del celo funcionario de los operadores del sistema de administración de justicia a cada responsabilidad que la Constitución, así como normas procesales y orgánicas les asignan, sea en la función requirente o juzgadora.
Además, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, resulta pertinente dejar constancia que esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 548/2017-RRC de 14 de julio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra NMV, en el que también se denunció a través de recurso de casación, que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia en relación a la culpabilidad del acusado; en cuanto, al delito de Incumplimiento de Deberes y sin una debida fundamentación y motivación jurídica absolvió por el delito de Peculado, con una resolución incoherente y fuera del contexto jurídico, bajo el argumento de la inexistencia de prueba alguna, permitiendo un daño económico al patrimonio del Estado de montos apropiados por el imputado, habiéndose efectuado el siguiente análisis:
“(…) el Auto de Vista impugnado, destacó que el Ministerio Público, acusó al imputado de haber recibido fondos en diferentes oportunidades y montos de los que no realizó los descargos correspondientes, incumpliendo el art. 27. c) de la Ley 1178 y la Resolución Suprema 2229 de 4 de marzo de 2005, configurando el delito de Incumplimiento de Deberes, mientras que la acusación particular, con los mismos hechos acusó también por el delito de Peculado. Continúa en su análisis señalando, que de acuerdo a la descripción del art. 142 del CP, se identifica la presencia de dos elementos constitutivos del tipo penal mencionado, la condición de funcionario público del imputado y haber tenido bajo su custodia o administración recursos económicos, restando conocer si el hecho de no haber realizado los descargos implica apropiación, siendo este último el elemento más importante del tipo, por lo mismo debía existir prueba contundente para determinar que las actividades a que estaba destinado el dinero no fueron realizadas y de los que se hubiera apropiado el imputado en beneficio propio, prueba que al respecto no existe, habiendo el Tribunal en base a la presunciones determinado que las: ´…actividades no se realizaron y que por ende el acusado se apropió del dinero y lo utilizó en beneficio propio, presunción o conclusión no válida porque la inactividad debió demostrarse con prueba que indique que los talleres y seminarios no se hicieron o que el dinero fue utilizado en otra cosa que benefició al acusado, que utilizó el dinero como si fuera suyo, lo que no existe, fue por eso que el Ministerio Público no acusó por Peculado` (sic)
- Por memoriales presentados el 19 y 24 de mayo de 2017, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 20/2016 de 24 de junio (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Alega que ni durante el juicio, menos en audiencia de apelación, fue presentada prueba alguna
- Haciendo referencia en un subtítulo al derecho de obtener una resolución fundada, congruente, justa y
- I.1.1.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- Después de señalar antecedentes, los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado y doctrina aludiendo
- Refiriendo una parte de la Resolución ahora impugnada, la parte recurrente señala que el Auto
- Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012-RRC de 23
- Alega que la falta de fundamentación, implica la violación de los arts
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 20/2016 de 24 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- a)Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentando respecto al delito de Peculado, que
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, declaró procedente el recurso de
- En ese sentido, se advierte que emitida la Sentencia condenatoria pronunciada en la presente causa,
- Este planteamiento fue abordado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando
- Ahora bien, esta Sala Penal de manera reiterada y uniforme ha sostenido que la fundamentación
- Debe añadirse que la exigencia de la motivación y fundamento suficientes, están encaminadas a la
- En el caso presente, se constata que ante el reclamo del imputado formulado en apelación
- Además, la respuesta brindada por el Tribunal de alzada resulta clara al no dejar lugar
- “(…) el Auto de Vista impugnado, destacó que el Ministerio Público, acusó
- Este aspecto, efectivamente se encuentra reflejado en la Sentencia,
- III.2. Respecto a la denuncia de revalorización probatoria
- Esta doctrina se originó en la constatación de que siendo absuelto el imputado por un
- Por último, se invoca el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, por
- De los precedentes invocados por el Ministerio Público, se tiene con suficiente claridad, que el
- Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal vislumbró una subregla en el propio
- Es así, que a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, se estableció
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- En el caso de autos, conforme se destacara en el análisis del motivo desarrollado en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
