Esta doctrina se originó en la constatación de que siendo absuelto el imputado por un
En el segundo motivo de casación interpuesto por el Ministerio Público, se denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba cuando le correspondía observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen se sujetó o no a las reglas de la sana crítica; sin embargo, al referir que no hay pruebas para el delito de Peculado, no hizo otra cosa que una nueva valoración de la prueba; al respecto, se invocó en calidad de precedente el Auto Supremo 355/2014-RRC de 30 de julio, por el cual este Tribunal, entre otros aspectos, constató que siendo declarados absueltos los imputados por el Tribunal de origen, en apelación el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso y deliberando en el fondo, anuló parcialmente la Sentencia declarando la autoría de los imputados en delitos tipificados en la Ley 1008, condenando a la pena de seis años y seis meses de presidio a cada uno, con base una labor de revalorización de la prueba, disponiendo erróneamente el cambio de la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, desconociendo que el juicio oral es en única instancia, dejándose establecido que si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica de los imputados, debió anular la sentencia total o parcialmente y disponer el reenvío, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio, razón por la cual el precedente declaró fundados los recursos de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista que fuera recurrido.
También invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
Esta doctrina se originó en la constatación de que siendo absuelto el imputado por un delito contra la Libertad Sexual, el Tribunal de apelación asumió que los elementos probatorios incorporados a juicio, no fueron adecuadamente valorados por los tres jueces ciudadanos, al no ajustarse a los principios de logicidad ni relación causal, al no tomar en cuenta la versión de la niña, corroborada por los demás elementos probatorios que, a decir del Tribunal de apelación, demostraban de manera contundente el hecho, la autoría y la culpabilidad del imputado; en cuyo mérito, declaró con lugar el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia impugnada declarando la autoría del imputado en el delito atribuido, por lo que en casación se concluyó que el Tribunal de alzada excediendo la labor que la ley le asigna, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto cuando le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresó inobjetablemente una revalorización de la prueba, pese a que esa actividad le estaba vedada
- Por memoriales presentados el 19 y 24 de mayo de 2017, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 20/2016 de 24 de junio (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Alega que ni durante el juicio, menos en audiencia de apelación, fue presentada prueba alguna
- Haciendo referencia en un subtítulo al derecho de obtener una resolución fundada, congruente, justa y
- I.1.1.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- Después de señalar antecedentes, los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado y doctrina aludiendo
- Refiriendo una parte de la Resolución ahora impugnada, la parte recurrente señala que el Auto
- Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012-RRC de 23
- Alega que la falta de fundamentación, implica la violación de los arts
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 20/2016 de 24 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- a)Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentando respecto al delito de Peculado, que
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, declaró procedente el recurso de
- En ese sentido, se advierte que emitida la Sentencia condenatoria pronunciada en la presente causa,
- Este planteamiento fue abordado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando
- Ahora bien, esta Sala Penal de manera reiterada y uniforme ha sostenido que la fundamentación
- Debe añadirse que la exigencia de la motivación y fundamento suficientes, están encaminadas a la
- En el caso presente, se constata que ante el reclamo del imputado formulado en apelación
- Además, la respuesta brindada por el Tribunal de alzada resulta clara al no dejar lugar
- “(…) el Auto de Vista impugnado, destacó que el Ministerio Público, acusó
- Este aspecto, efectivamente se encuentra reflejado en la Sentencia,
- III.2. Respecto a la denuncia de revalorización probatoria
- Esta doctrina se originó en la constatación de que siendo absuelto el imputado por un
- Por último, se invoca el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, por
- De los precedentes invocados por el Ministerio Público, se tiene con suficiente claridad, que el
- Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal vislumbró una subregla en el propio
- Es así, que a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, se estableció
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- En el caso de autos, conforme se destacara en el análisis del motivo desarrollado en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
