Por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
Por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en reenvío falló dictando Sentencia condenatoria contra Faustino Paulino Ortega Romero, por ser autor del delito de Violación en el Grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 y 8 del CP, modificado por Ley 348 en la víctima Teresa Márquez, de conformidad al art. 365 del CPP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, a quién se impuso la condena a cumplir pena de diez años de privación de libertad; a tal efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia expídase mandamiento de condena; con costas a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
a)En cuanto a los elementos del tipo art. 308 en relación al art. 8 del CP, toda la prueba en su conjunto es valorada en forma íntegra y se llega a la conclusión de que en la primera hora del amanecer lunes 3 de junio de 2013 en la localidad de Itaú, el joven Faustino Paulino Ortega Romero, intentó acceder carnalmente vía vaginal o anal de Teresa Márquez, quitándole la ropa interior, la golpea, se defiende y no concluye el acto sexual por los gritos de auxilio de la misma y la intervención de los vecinos que lo aprehenden en flagrancia. Esta situación se tiene demostrada con la atestación de Gladys Inés Alfaro Lavadenz, quien relata al Tribunal porqué va a esa casa a esa hora de la madrugada, explica claramente sin contradicción alguna que son los vecinos que la llaman y va a la casa de la víctima Teresa Márquez a la 01:00 am., del amanecer del lunes 3 de junio de 2013 y encuentra la casa desordenada como intento de robo, pero ve a la víctima postrada en cama, llorosa con su ropa interior abajo, quien aducía dolor profundo en la región púbica. También, ve al hombre joven que lo tenían detenido los vecinos, el que estaba con la cabeza gacha, corroborada con el informe médico MP.7, que al referirse al aparato genitourinario se indica dolor en la región pubiana. El Tribunal toma en cuenta que es una profesional médico, que conoce la sintomatología expresada, lo que implica que hubo forzamiento en esa región, máxime tomando en cuenta que estaba sin ropa interior, la víctima es una persona anciana de ochenta años de edad, según toda la prueba documental y testifical refiere, no tiene razón para mentir o para tergiversar los hechos, corroborado por la prueba MP8
- Por memorial presentado el 14 de junio del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 012/2014 de 30 de mayo (fs
- e)Posteriormente, el recurrente es notificado con el Auto de Vista 20/2017 el 7 de junio
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- 1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al primer Auto de
- responsable, razón por el que confirmó la Sentencia lejos de toda objetividad jurídica
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 669/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- b)El Tribunal toma en cuenta que al juicio oral, asiste una testigo presencial como es
- c)El Tribunal de Sentencia luego de valorar las pruebas MP4 y MP7, llegan a la
- d)Con toda esa prueba en su conjunto se demuestra que hubo tentativa de violación, el
- e)Que, la conducta del acusado es típica, debida a que la misma se subsume en
- Notificado con la Sentencia, Faustino Paulino Ortega Romero contra la referida Sentencia, formuló recurso de
- 2)De la declaración del testigo Basilio Velásquez Moscoso, quien refiere que luego dos horas después,
- 3)La doctrina establece que los hechos acusados deben ser probados y que solo es válida
- 4)Por la narración de los hechos por parte de testigos, todos circunstanciales, reiterando que la
- 5)Acusa también defecto de la Sentencia previsto por el art
- 6)El Tribunal menciona que la testigo Gladys Alfaro, es una testigo directa y presencial, nada
- 8)El testigo asignado al caso, Cbo
- 9)No obstante, a la evidente existencia de dudas innegables y contradicción que resalta de propio
- a)El recurrente denuncia como primer agravio que existiera en la Sentencia pronunciada, defecto absoluto en
- b)Se cuestiona como segundo agravio que existiera en la Sentencia impugnada defectuosa valoración de la
- c)Se refiere como otro agravio que existiría una defectuosa valoración de la prueba, porque considera
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación
- Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de
- A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza
- Entonces, una vez impugnada la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar
- III.3. Respecto a la Responsabilidad del Imputado
- La responsabilidad penal del imputado es la máxima del derecho procesal penal, que debe ser
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con relación al motivo admitido de casación, se denuncia que el Auto de Vista recurrido
- El invocado Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre emitido dentro del presente proceso
- Que, de la revisión del Auto de Vista impugnado con el precedente establecido, ingresando a
- En segundo término, el recurrente también ha denunciado la defectuosa valoración de las pruebas testificales
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
