Auto Supremo AS/0252/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Que, de la revisión del Auto de Vista impugnado con el precedente establecido, ingresando a


Que, de la revisión del Auto de Vista impugnado con el precedente establecido, ingresando a realizar la labor de contraste, es menester remitirse a la Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre para evidenciar, si efectivamente el Tribunal de alzada no ha realizado un correcto control de logicidad como lo ha hecho el precedente invocado al momento de disponer la anulación de la Sentencia emitida anteriormente y el reenvío del juicio oral; para tal efecto, primero, se debe establecer si la Sentencia 59/2016 carece de los elementos descriptivos para la configuración del delito de Violación y el grado de Tentativa, que analizando la Sentencia impugnada en primera instancia en su apartado IV respecto al hecho demostrado, describe los elementos que hace al tipo penal del art. 308 con relación al art. 8 del CP, para luego de realizar la valoración intelectiva, concluir el acápite exponiendo las conclusiones de dicha valoración de las pruebas al describir en tal exposición las circunstancias que encuadrarían en la tipificación penal: “…Con toda esa prueba en su conjunto se demuestra que hubo tentativa de Violación, el acto es idóneo, pues le saca por la fuerza la ropa interior y es encontrada de esa manera la víctima tirada en el piso, semidesnuda; esa situación no solo se ha referido por la víctima, ha sido referido por los vecinos a los policías que asisten en acción directa y al asignado al caso. Fue vista por la médico, a quien la víctima también relata los mismos hechos y en la manera cómo los vecinos lo dijeron, es coincidente todo, también fue plasmada de esa manera en la denuncia MP1, indicando que le saca el interior, en la acción directa donde se refiere el intento de abusarla sexualmente MP2, en la MP9 que plasma la declaración de la víctima donde se refiere que intenta abusarla sexualmente. Es decir que desde el inicio que intervienen terceras personas, ven la escena, la indican y afirman que hubo intento de violación, porque le ven sin su interior, calzón que queda al ingreso del inmueble a tres metros de la puerta tal como se colecta en la MP4, y que cuando la médico interviene tenía el interior abajo, lo que razona el Tribunal es que cuando los vecinos acuden a ayudarla la alzan del piso de la entrada de la casa y la llevan a la cama y ella y ellos intentan colocarle otro interior. Se encontró su calzón rosado a tres metros de la puerta de ingreso, al momento del registro por el asignado al caso, el mismo día en horas de la tarde. La víctima fue clara desde un principio, los vecinos también, todos en su conjunto señalaron el intento de violación, ampliamente coincidente con el dolor púbico de la anciana. Fue inequívoca su defensa, lo que impide que no se consume el ilícito de Violación por causas ajenas a la voluntad del acusado, y que la anciana se defiende e incluso llega a romper su uña que tenía restos de sangre MP7, grita, pide auxilio, es socorrida por los vecinos quienes encuentran en flagrancia al agresor y lo retienen, ellos los vecinos llaman a la policía de Caraparí indicando la tentativa de violación, a la médico llaman en esa hora diciendo lo mismo. La única razón es porque la habían visto en esa situación a la anciana, sin su ropa interior, semidesnuda tirada en el piso el cazón rosado encontrado a tres metros de la puerta, que coincide con el relato por ella realizado. Razonamiento y certeza que lleva al Tribunal por la valoración integral e individual de la prueba de cargo, tanto documental como testifical, concordante con la interpretación del A.S. Nº 498/2016-RRC de 1 de julio. Es por ello que se adecúa al tipo penal previsto por el art. 308 en relación al art. 8 del CP, que Faustino Paulino Ortega Romero intentó acceder carnalmente a la anciana Teresa Marquez, no logrando su cometido porque ella se defendió y es auxiliada por los vecinos. Este razonamiento es compartido por todos los miembros del Tribunal, es decir en cuanto al hecho no hay ninguna duda para todos…”; por cuanto al contrario de la primera Sentencia, donde se habría identificado tal defecto por parte del precedente invocado, la Sentencia 59/2016 contiene la descripción del tipo penal y la forma de comisión del imputado, demostrando la intencionalidad y el acto frustrado, catalogando como tentativa del delito, considerando –también- que la propia Sentencia en el mismo acápite establece la responsabilidad del recurrente sobre los hechos valorados intelectivamente conjuntamente la prueba producida en juicio y del análisis de los elementos del tipo penal; y es así que, el Tribunal de apelación, establece por consiguiente en el Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo la existencia de la correcta individualización del imputado sobre los hechos acusados y su culpabilidad penal para luego fundamentar la pena a imponer, dando así no solo observancia al glosado Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre citado en el apartado III.3 de la presente resolución judicial, sino también atención al precedente invocado en lo particular, estando compulsada adecuadamente su individual participación en los hechos, tal como lo ha manifestado el Tribunal de apelación al momento de resolver el agravio respecto al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP; ya que, el Tribunal de Sentencia ha cumplido con la obligación de identificar judicialmente a la persona contra la cual se ha seguido el proceso penal así como de reconocerla, a fin de que no existan dudas ni errores en la persona que se persigue penalmente; en cuyo caso, se trata de la necesaria individualización judicial del presunto responsable del delito, que deviene precisamente de los elementos probatorios analizados por el Tribunal de Sentencia, tal como también lo ha entendido el Tribunal de apelación en el considerando III en su labor de logicidad